Sobre los privilegios del salario y en particular el «superprivilegio» del art. 32.1 Del estatuto de los trabajadores

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Anales del CUNEF-1980-81, págs. 153 a 194.

  1. El privilegio

    Los privilegios salariales, cualquiera que sea su especialidad, forman parte de una categoría general, bien conocida en la Historia del Derecho o en el Código civil, y en tanto no se rijan por normas propias se hallan sometidos a la disciplina de esta categoría. Disciplina que, por consiguiente, interesa recoger aquí en aquellos puntos relacionados con el objeto de nuestro estudio, y cuyo conocimiento pueda ser necesario o útil para resolver los problemas que plantea, o, en general, producir mayor claridad en el tratamiento de la materia.

    1. ¿Qué es un privilegio?

    Dicho en términos vulgares, que por lo demás coinciden con el concepto jurídico, privilegio es el derecho del acreedor a cobrar su crédito pasando por delante de los acreedores ordinarios, e incluso, en su caso, de otros acreedores privilegiados pero menos.

    De esta definición resulta el carácter accesorio del privilegio: su falta de autonomía, de existencia independiente. Todo privilegio precisa, para existir, la base de un crédito, al que presta cierta eficacia específica en su defensa frente a la concurrencia, y con el cual se transmite (art. 1.528 C.c.) y, desde luego, se extingue. Como dice Messineo (Manuale di Diritto civile e commerciale, II, 2.-Milán, 1953, pág. 64), el privilegio general no es siquiera un derecho subjetivo: es un modo de ser, una cualidad del crédito, que le imprime la ley, y en virtud de la cual triunfa de los demás créditos no privilegiados o con rango inferior. Una cualidad que permanece en potencia hasta la ejecución forzosa de los bienes.

    En efecto, pienso que el privilegio, en relación con el crédito, es mis forma suya que materia. Fuente del poder de agresión propio del derecho subjetivo obligacional, del ius exigendi, es el crédito" mismo, siendo el privilegio una especificación o caracterización de ese poder con eficacia, no frontal, sino lateral: no frente al deudor, sino en relación a los otros acreedores de un mismo deudor (eventualmente, sobre un mismo bien) que tratan de hacer valer sus pretensiones, y en tanto en cuanto intentan hacerlas efectivas sobre el patrimonio del obligado. El privilegio no es un arma en la lucha contra el deudor, sino en el reparto del botín. Obsérvese que si el deudor tuviera un solo acreedor, la noción de privilegio carecería de contenido y de aplicabilidad: el deudor debe siempre y a todos del mismo modo, respondiendo del pago con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1.°11 C.c), sea cual fuere el crédito que se le pretende cobrar. El privilegio tiene sentido cuando concurren varios acreedores que intentan hacer efectivo su derecho (no, si se abstienen de reclamar), y frente a ellos, en colisión con ellos, en competencia con los embargos y trabas por ellos conseguidos o solicitados sobre los bienes del deudor: como un medio de regular la competencia entre todos, y no frente al titular del patrimonio gravado con los respectivos créditos, quien se limitará a hacer frente a su pasivo conforme se le vaya reclamando el cobro o a instar, en su momento, la declaración de concurso o quiebra.

    Ante ese surgir del privilegio en la lucha forense entre los acreedores, y por cierto con medios procedimentales peculiares, Carnelutti (Sistema de Derecho procesal, traducción castellana, Buenos Aires, 1944, II, pág. 650) llega a pensar que el privilegio es una cualidad procesal, no material, del crédito. «Entre acreedor privilegiado y deudor -dice- hay la misma relación que entre los demás acreedores y el deudor. Es más, no existe tampoco un derecho del acreedor privilegiado frente a los demás acreedores, pues éstos no están obligados a nada respecto a él. Existe sólo una obligación procesal, una obligación del Estado de pagar con el resultado del proceso, primero al acreedor privilegiado, y luego a los demás.» Pero es claro que la accesoriedad del privilegio no le quita su carácter material, de cualidad del crédito susceptible de ser alegada erga omnes: frente a los acreedores no privilegiados, por ejemplo, si la deuda se pagó voluntariamente al acreedor privilegiado en el tiempo en el que ya era insolvente el deudor, y luego se declara éste en quiebra.

    Dado su carácter de excepción al igual trato de todos los acreedores, el privilegio es de interpretación estricta, y así se deduce del artículo 1.°25 C.c, con arreglo al cual «no gozarán de preferencia los créditos de cualquier otra clase, por cualquier otro título, no comprendidos en los artículos anteriores». Como dice Gullón (La prelación de créditos en el Código civil, Barcelona, 1962, pág. 19), «ni el juez ni las partes pueden crearlos, por muchas razones de analogía que existan entre el supuesto determinado y el marcado por la ley. Además, este carácter veda la atribución de una extensión mayor a los términos en que se expresa la ley dotándole (al crédito) de un grado de prelación distinto al querido por el legislador». Ciertamente García de Haro (El salario como crédito privilegiado, Pamplona, 1960, pág. 286) sostiene que el privilegio no admite aplicación analógica pero sí interpretación extensiva, opinión que no debe admitirse con carácter general para el Código civil, por ser opuesta a las exigencias estructurales del privilegio, y de la que me ocuparé más adelante referida al Derecho laboral.

    Contra lo que ocurre en el Derecho alemán, en el español las preferencias o privilegios no son algo exclusivo de la ejecución concursal o la quiebra. Aun no habiéndose declarado en concurso o quiebra el deudor, cuando un acreedor aislado está rematando bienes suyos, cualquier otro acreedor, favorecido por el privilegio, puede hacer valer su situación de preferencia utilizando las llamadas tercerías de mejor derecho, que vienen a ser el instrumento procesal específico mediante el cual, en general, obtiene efectividad el privilegio. Si la ejecución es concursal, los privilegios se harán efectivos de acuerdo con las reglas propias del régimen de la quiebra o el concurso.

    2. Hipoteca y privilegio.

    1. Historia de una confusión.

      Interesa aclarar desde el primer momento la relación y las diferencias entre los derechos reales de garantía y las preferencias para el cobro, acerca de cuya relación y diferencias puede confundir el tenor de los arts. 1.°22-2.° y 1923-3.-C.c, cuando declaran preferentes los créditos pignoraticios o hipotecarios.

      Esta confusión se prolonga a lo largo de la Historia. La observamos en el Derecho romano cuando, para proporcionar una mayor seguridad de cobro a ciertos acreedores, algunas hipotecas legales de las que tan pródigo era aquel ordenamiento se declaran preferentes a otras hipotecas de fecha anterior. Así, la simple hipoteca legal concedida a quien había suministrado el dinero para la adquisición o conservación de una cosa la encontramos convertida en una hipoteca privilegiada sobre la cosa, que luego se extendió también a favor de los operarios que habían prestado su trabajo para la conservación de aquélla. Y encontramos igualmente ejemplos en el Derecho Histórico francés en el italiano, donde el uso de conceder hipoteca legal a todos los créditos resultantes de un instrumento público o de sentencia de condena llegó a ampliar considerablemente el ámbito de las hipotecas tácitas (legales), con todos sus efectos, y en particular con el derecho de perseguir la cosa, mueble o inmueble, cuando ha salido ya del patrimonio del deudor.

      Se trataba de evitar que algunas categorías de acreedores que el legislador quería aventajar frente a los pignoraticios se quedasen sin cobrar, para lo cual se les concedió un beneficio más eficaz que el simple privilegium exigendi, esto es, el de la prenda o hipoteca legal, que a veces acompañaba al privilegio, pero sin confundirse con él, de modo que cada uno de tales privilegios, aun concurriendo en la misma persona, conservaba sus efectos propios: el de ser preferido a los acreedores quirografarios en virtud del privilegium exigendi, y el de ser preferido a los acreedores hipotecarios de fecha posterior, en fuerza de la hipoteca legal, mientras los acreedores hipotecarios anteriores mantenían íntegro su mejor derecho.

      Con el advenimiento de la hipoteca privilegiada, que determina una preferencia, no sólo sobre los acreedores hipotecarios posteriores, sino también sobre los anteriores, esta diferenciación entre prenda y privilegio se enturbia. Es decir, en la hipoteca privilegiada se mezclan los conceptos de prenda y privilegio, al conceder a ciertos créditos posteriores que no tenían en su favor garantía real expresa la posibilidad de sobreponerse a otros anteriores que sí la tenían, de modo que de la idea de hipoteca tácita, que supone la constitución de un gravamen (derecho real de garantía, oponible, por tanto, erga omnes) sin acto expreso, valiendo tal gravamen desde la fecha de su creación, se pasa a la hipoteca general; a la hipoteca privilegiada, y, finalmente, a la hipoteca o prenda general y privilegiada, que entraña una mezcla de hipoteca y privilegio que la doctrina de su tiempo no acertó a separar: es en virtud del privilegio, no ya del derecho real, como la garantía por créditos posteriores se adelanta, sobre el mismo bien, a otros anteriores, y es virtud de la generalidad cómo esa garantía hipotecaria o pignoraticia se extiende con efectos erga omnes a todos los bienes del deudor, con la consiguiente mezcla de lo que es derecho real y lo que es simple preferencia. El tema, desaparecidas las hipotecas generales y casi las tácitas, sigue siendo, con todo, un buen banco de pruebas en el intento de discernir entre prenda y privilegio.

    2. Carácter obligacional del privilegio

      La consideraciódn del privilegio como una fuente de garantía real, en una técnica rigurosa no es exacta. El crédito asegurado con garantía real no es preferente, precisamente porque las preferencias para cobrar se mantienen en el campo de las obligaciones, de las relaciones de crédito, mientras la garantía entra en el terreno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR