El privilegio del crédito salarial entre las medidas de protección del salario

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. El ordenamiento jurídico ha arbitrado una serie de medidas que pueden ser englobadas bajo la rúbrica 'protección del salario', y que tienden a garantizar que el salario se va a cobrar y que, una vez cobrado, se va a mantener en el patrimonio del trabajador. Entre estas medidas encontramos la inembargabilidad de las retribuciones, la ordenación del lugar y el tiempo de su pago, el privilegio del crédito salarial... (RIOS SALMERON, 1984, 36).

    Los miembros de la doctrina científica viene sugiriendo en relación con la mayor parte de tales medidas, su conexión con o vinculación al principio de la suficiencia del salario: así sucede con quienes se dedicaron a la regulación sobre el lugar, forma y tiempo para proceder a su pago [Vid. ALVAREZ DE MIRANDA (1982, 267, 336); con apoyo en doctrina francesa GALLEGO MORALES, OLARTE ENCABO (1994, 262, 263, 268, 271, 284, 286)], pero esa coincidencia no se da entre quienes han estudiado los privilegios del crédito salarial. En este último caso, la conexión o vinculación referida se acepta por eminentes expertos, pero no por otros reputados autores -que cimentan su postura, desde luego, con poderosos argumentos-; la 'communis opinio' muestra, en tal supuesto, una grieta difícil de ignorar. Por tal circunstancia, precisamente, nos interesa parar en el examen de esta particular medida de protección del salario.

    Como breve introducción, recordemos que el legislador ha ordenado las 'garantías' (en general) del crédito salarial en un precepto del ET (art. 32) cuya redacción viene de 1980, pero ha sido sensiblemente retocada en 1994[1].

    En este precepto, la protección de las remuneraciones se construye a través de medidas sustantivas y procesales (Vid. PEREZ PEREZ, 1980, 51/52; RIOS SALMERON, 1984, 115/116).

    La que pudieramos llamar 'dimensión' sustantiva del privilegio se compone: a) del denominado 'superprivilegio', que se extiende al crédito por el salario de los treinta últimos días de trabajo; b) del 'privilegio especial refaccionario', que asigna un fin resarcitorio del crédito salarial a los objetos elaborados por los trabajadores que sean propiedad del empresario, y c) del denominado 'privilegio salarial ordinario', que antepone el crédito salarial a todos los otros créditos, con excepcion de los con derecho real cuya preferencia sea reconocida, en general, por una ley (entre ellos, las hipotecas legales tácitas, precisión esta en la que conviene reparar desde este mismo momento).

    La dimensión 'procesal' de la preferencia se fundamenta, esencialmente, sobre lo que se llama ejecución separada del crédito salarial.

  2. Dado el planteamiento del presente estudio, que desde el inicio mira a la Norma Fundamental, no debe sortearse una cuestión previa sobre el tema ahora abordado: la de si esta técnica de protección de los salarios, tan útil cuando la empresa se identificaba con un patrimonio afectado a un fin, se considera 'adecuada' para cumplir el cometido que se le encadena, que es garantizar al trabajador la percepción de sus retribuciones, e, incluso, si forma parte de las técnicas 'prioritarias' para facilitarle esos bienes necesarios.

    En realidad, en el actual momento de evolución de nuestro Derecho, quizá alguien puede pensar que esta técnica tal vez debería ser sustituida por otras más 'modernas': así, por ejemplo, por las típicamente asegurativas, como los denominados fondos de protección del salario, que responden siempre del pago de, al menos, una parte de las retribuciones y, probablemente, facilitan, más que el privilegio, el desarrollo de los valores y derechos constitucionales [Vid. las reflexiones de GARCIA MURCIA (1983, 198, 52/57) sobre las ventajas de la técnica aseguradora del crédito salarial].

    Desde luego, las normas que regulan el citado privilegio hace ya varias décadas que aparecen en nuestro ordenamiento acompañadas o, si se prefiere, complementadas, por las que describen los fines del denominado fondo de garantía salarial. En la EM del Decreto-Ley 34/1978, de 16 de noviembre, por el que se regulaba este último, ambas instituciones se conectaban, en particular cuando se decía que 'junto al instrumento tradicional de dar solución al problema (del cobro de las retribuciones) por la vía de la configuración del salario como crédito privilegiado, tema sobre el que permanentemente se ha de reflexionar, se viene mostrando eficaz en la actualidad la existencia de un Fondo público, integrado por aportaciones de los empresarios'.

    La calificación de 'tradicional' que se aplica a la preferencia crediticia en la transcrita EM pudiera hacer pensar que es una técnica hoy algo obsoleta y que está siendo objeto de progresiva sustitución. Quien la estudió ha escrito al respecto, dando cuenta de la situación actual, que, al examinarla, el recuerdo del Fondo de Garantía Salarial 'es metodológicamente inevitable, por haberse convertido en un mecanismo indisoluble de las situaciones de anormalidad del empresario, que dejan de ser tratadas, desde el punto de vista del trabajador impagado, solamente con el instrumento técnico del privilegio. Desde ahora se cuenta con una posibilidad adicional, la de garantía asegurativa (pago por tercero, si el deudor no lo hace), que viene en ayuda de la garantía preferencial (cobro privilegiado, frente a otros acreedores, con cargo al patrimonio del deudor común)' (RIOS SALMERON, 1984, 165/166)[2].

    El Convenio 173 de la OIT, ratificado por España (16 de...

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