Sentencia de 27 de octubre de 1998.- Embargo.-Ambito del privilegio de inembargabilidad de las corporaciones locales.-Sala 1.a-Ponente: Sr. Gimeno Sendra.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas185-192

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Antecedentes -El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) La Mercantil «Transportes y Movimientos de Tierras Aguilarense, S. L.» incoó el juicio declarativo ordinario de menor cuantía, número 169/95 contra el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera por impago de las cantidades debidas a dicha Sociedad con motivo de la prestación de diversos servicios, sobre el que recayó la Sentencia de 27 de marzo de 1996 del Juzgado de Primera Instancia de esa misma localidad que condena a la citada Corporación al abono de la deuda reclamada, cuya cuantía asciende a 1.583.550 pesetas, más intereses legales y costas (250.000 pesetas).

La sociedad acreedora instó la ejecución de dicha sentencia, y el mencionado Juzgado dictó la providencia, de 11 de septiembre de 1996, en la que decreta el embargo de bienes de propiedad de la Corporación local demandada, sin que se llegue a la traba de ninguno.

b) Contra la citada providencia, la Corporación planteó recurso de reposición instando la nulidad de las actuaciones con base en el artículo 6.3 del Código Civil, y el artículo 240 LOPJ, alegando que el mandamiento de ejecución vulneraba la prohibición de inembargabilidad establecida en el artículo 154.2.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL). Este recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 25 de octubre de 1996, que rechaza los alegatos del recurrente razonando que el principio de legalidad presupuestaria y la prerrogativa de la inembargabilidad de los bienes de las Haciendas Locales no puede dejar vacío de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva de quien esgrime un crédito contra un ente local. Si ha transcurrido el plazo del que legalmente dispone el Ayuntamiento para el cumplimiento de oficio de la sentencia, y, por consiguiente, para el pago de la deuda, serán los órganos judiciales ordinarios quienes adoptarán las medidas legalmente pertinentes para hacer efectivas sus resoluciones judiciales y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor, que en ningún caso supondría el apremio sobre bienes demaniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132.1 CE. Asimismo, el Juzgado, en los fundamentos jurídicos de su Auto, indica que aún no se ha hecho traba de Page 186 bien alguno, y cuando ésta tenga lugar, el Juzgado tendrá en cuenta lo dispuesto en la legislación vigente respecto de la inembargabilidad de los bienes de las Haciendas Locales, señalando que su régimen, fijado en el artículo 154 LHL, deberá interpretarse conforme a la Constitución y la LOPJ, de mayor rango que aquélla.

  1. Contra dicho Auto, el Ayuntamiento interpuso recurso de apelación, desestimado por el Auto impugnado en este amparo de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 1997. Recuerda y reitera, la Audiencia Provincial en este Auto su doctrina sentada en otros similares que han venido a resolver asuntos de igual factura, planteados por el mismo recurrente (y que han motivado sendos recursos de amparo números 1.333, 1.335 y 1.676, todos de 1996, decididos en las SSTC 201/1998, el primero, y de 27 de octubre los restantes). Argumenta también en este caso que no se trata de inaplicar la LHL, sino de interpretarla de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, con el objeto de que no se menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto derecho a que se ejecute lo juzgado. Así pues, el artículo 154.2 LHL debe interpretarse en el sentido de que únicamente prohibe el embargo de aquellos bienes patrimoniales afectos al mantenimiento de un servicio público. Añade en esta ocasión la Audiencia Provincial, abundando en lo ya dicho, que los bienes que forman parte del patrimonio privado de la Entidad Local están sujetos al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 del Código Civil. Además, tratándose como se trata de un Poder Público, le es exigible como tal, aún con más rigor si cabe, el estricto cumplimiento de las resoluciones judiciales, sobremanera si la deuda a cuya satisfacción es condenado dimana de su relación con un particular que contrata confiado en su solvencia. Señala la Audiencia, para terminar, que la Corporación Local no puede hacer valer normas cuyo rango es inferior a las que, con rango constitucional, se oponen a sus pretensiones, sin olvidar que aquellas normas disponen de un procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales que no impide el embargo de tales bienes, sino que lo supeditan a ciertas formalidades.

El recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria en la que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y de aquéllas que confirma se reconozca el derecho del Ayuntamiento a ejecutar la sentencia dictada en su contra con arreglo a las normas administrativas aplicables al caso, dentro de la esfera de su competencia, proscribiendo la embargabilidad de sus bienes, no pudiendo, en todo caso, despachar mandamiento de ejecución contra los mismos según el procedimiento civil ordinario de apremio, por ser todo ello conforme a la Constitución. Sostiene el recurrente, reiterando lo alegado ya en las demandas de amparo números 1.333, 1.335 y 1.676, todas de 1996, que los Autos impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque constituyen un abuso o exceso de poder, el procedimiento era inadecuado y han invadido competencias propias de la Administración local. Su razonamiento discurre del siguiente modo.

La Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera han obviado en Sus resoluciones el principio de legalidad presupuestaria que rige la ejecución de Sentencias contra el Patrimonio de la Administración Pública y, específicamente, lo dicho al respecto en el artículo 132.1 CE, que remite a la Ley la regulación de su régimen...

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