Los bienes privativos de los cónyuges en la comunidad legal aragonesa

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Revista TEMIS. Homenaje al profesor Guallart y L. de Goicoechea, n.° 25, 1969, págs. 67 a 93.

  1. Evolución del régimen de los bienes muebles.

    1. En la primitiva comunidad conyugal aragonesa sólo podían ser privativos los inmuebles. Los bienes muebles hasta la época de las Observancias fueron, inevitablemente, bienes comunes: cabía reservarse su propiedad, pero sólo obligacionalmente, como un derecho de recobro o un crédito contra la masa consorcial al momento de la división: hasta entonces, los muebles permanecían necesariamente en poder del marido, quien, formalmente, era el propietario de todos los del matrimonio, si bien al disolverse éste todos ellos habían de dividirse por mitad.

      Hacia el siglo XVI es cuando algunos autores (Molino, Portóles), interpretando la obs. 43 De iure dotium, que permite la aportación de objetos mobiliarios en calidad de sitios, comienzan a mantener la existencia de bienes muebles propios de la esposa, es decir, no de valores que puede hacerse restituir a la conclusión del matrimonio, sino de cosas o derechos que le pertenecen individualizadamente constante matrimonio, y que no entran en el caudal partible.

      El progreso de la doctrina fue lento: sólo en el siglo XIX se afirma, con Nougués y Martón y Santa Pau. Aun entonces la jurisprudencia de la Audiencia fue inicialmente vacilante, inclinándose, por la tesis negativa la S. 28 mayo 1864, si bien para el supuesto de aportación de una cantidad de dinero, y no de bienes infungibles. En cambio poco después la S. 11 noviembre 1865, confirmada por el Tribunal Supremo en 6 noviembre 1866, considera privativos, en un supuesto en que el marido había llevado al matrimonio los bienes muebles en calidad de sitios, cuantos de aquéllos recibió por herencia de su hermano, criterio que aceptan asimismo las SS. 26 junio 1863, 7 marzo 1866, 8 noviembre 1877 (Audiencia), y 3 diciembre 1866 (T. S.).

    2. Bajo la vigencia del art. 48 Ap., los bienes aportados como sitios pertenecen en propiedad al cónyuge aportante. Así se desprende, ya del sentido literal del precepto, en el cual no se advierte, como en el proyecto Gil Berges, que la exclusión tiene lugar a los efectos de división, ni, como en el del 1924, que se acreditará la estimación al cónyuge aportante; ya, además, del art. 52, que permite las donaciones entre cónyuges sin especiales limitaciones (y prescindiendo de la regla que en el proyecto Gil Berges impedía las donaciones mobiliarias del marido a la mujer).

      La Compilación ha aclarado definitivamente la posibilidad de existencia de bienes muebles plenamente propios de los cónyuges: el ingreso en el consorcio de tales bienes se ordena en el art. 37-1.°, sólo «salvo lo previsto en los artículos siguientes», en los cuales no se hace distinción entre muebles e inmuebles al señalar las diversas categorías de bienes privativos, e incluso el art. 39 libera de la comunidad, mediante el artificio de darles el trato de sitios, a los bienes muebles de mayor trascendencia económica.

      Esto último constituye una notabilísima innovación en el régimen aragonés, si bien en definitiva se consigue con ella una repristinación de la regulación originaria, establecida en una época en que los bienes muebles carecían de importancia y eran, en su mayor parte, perecederos. Ceñido este trabajo al comentario del art. 38, queda para otro el del siguiente art. 39.

  2. Inmuebles aportados y adquiridos a título lucrativo.

    1. La Compilación dedica su art. 38 a enumerar los bienes privativos. Según su apartado 1° son tales los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los adquiridos durante él a título lucrativo.

      La propiedad privativa de los inmuebles aportados es una regla tradicional y nunca discutida, que repite el art. 38-1.°, con la particularidad de que el mismo trato de los inmuebles recibirán los muebles enumerados en el art. 39.

      Han de considerarse aportados -es decir, adquiridos antes del matrimonio- los inmuebles siguientes:

      1. El comprado antes del matrimonio cuyo precio no se ha pagado al tiempo de la boda. No obstante, si la operación se hubiera hecho en fraude del futuro consorcio gravado con el pago del precio, podría pensarse en una solución que antepusiera la real situación de intereses a la evidente transferencia antematrimonial de la propiedad: acaso entendiendo que la adquisición se había hecho en calidad de cederla a la masa común, o indemnizando a ésta del perjuicio causado con la privación del correspondiente importe.

      2. El inmueble que constante matrimonio es recobrado por uno de los cónyuges en virtud de una acción o derecho que le competía antes de la iniciación de la comunidad. Sin embargo, si la readquisición se verificase mediante un pleito muy costoso, era opinión de La Ripa que el inmueble adquirido se presumía común. Esta opinión la acogió el resto de la doctrina.

        Cuéntase aquí el inmueble vendido antes de la boda y recobrado ejercitando la acción del artículo 1.124 Cc, por impago del precio. Únicamente puede plantear dudas la resolución extrajudicial de la venta en documento privado (pues en otro caso se aplica el art. 39-3.°): aun entonces cabe pensar (así Laurent) que la acción de resolución no es un subrogado del precio, de modo que cuando se ejercita, las cosas quedan como si el contrato de venta no hubiera existido jamás de suerte que el inmueble ingresa retroactivamente en el patrimonio del cónyuge aportante.

      3. El inmueble donado antes del matrimonio por uno de los cónyuges, cuando la donación es nula constante matrimonio, por inejecución de las cargas impuestas al donatario, supervivencia de hijos o ingratitud; o bien cuando revierte al donatario por cualquier otra razón.

      4. El inmueble comprado por uno de los cónyuges en documento privado (si es público, no hay cuestión) antes del matrimonio con pacto de retroventa, que no pierde su condición por la caducidad del derecho del vendedor, pues aun cuando económicamente la operación se resuelva, hasta entonces, en un préstamo con garantía real, jurídicamente la adquisición formal de la propiedad, anterior a la boda, debe bastar, dado además el criterio del art. 39, para considerar el inmueble como privativo.

      5. Cuando el derecho de uno de los cónyuges a un inmueble sea reconocido constante matrimonio por medio de una transacción, éste será, privativo, a menos que dicha transacción haya servido para ocultar una verdadera renta. Por supuesto, el precio de la transacción da lugar a reembolso a favor de la comunidad.

      6. Deben entenderse también privativos, por mitades indivisas, los inmuebles donados a ambos cónyuges en capítulos matrimoniales, si otra cosa no resulta de la intención de los donantes. Así resulta del art. 1.398 Cc. y, sobre todo, del hecho de tratarse de bienes donados, los cuales, salvo si una regla expresa los asigna a la comunidad, deben regirse por las normas generales.

      7. En todo caso, la exclusión de un inmueble de la comunidad es independiente de la validez de los títulos sobre los que reposa el derecho de propiedad del cónyuge aportante antes del matrimonio. Así, si en los casos permitidos por el Cc. se ejercita la acción de rescisión por lesión, y el cónyuge propietario paga, para conservar el inmueble, un suplemento muy superior al precio primitivo, con objeto de que el demandante retire su acción; así también cuando el inmueble es vendido por una mujer casada o por un menor, y la ratificación tiene lugar constante matrimonio, etc.

    2. Parece que a los inmuebles cuya propiedad pertenece a los cónyuges en el momento de la iniciación de la comunidad conyugal, deben equipararse los poseídos por ellos con intención de usucapirlos.

      Las razones en pro y en contra de esta solución las resume bien Nougués, quien se inclina por considerar propios de cada cónyuge los bienes que adquiere por usucapión «cuando principiada la prescripción antes del matrimonio, se completa después; aunque esto no es tan expedito en Aragón como podía serlo en Castilla; porque no se exige título para prescribir; el tiempo de la posesión es muy largo y la cosa se adquiere por actos que son comunes, pudiendo argüirse que también debía serlo el resultado de los mismos. Sin embargo, como hay un derecho comenzado a adquirir, justo creo que pues del cónyuge que principió a poseer hubiese sido la finca antes de casarse, se haga también suya después de casado, especialmente cuando en materia de prescripciones, al principio de la posesión es a lo que principalmente se atiende en el derecho».

      Sapena objeta a Nougués que la propiedad se adquiere sólo cuando se reúnen todos los requisitos necesarios para que la usucapión produzca sus plenos efectos, y, por lo tanto, en el instante en que, con las demás exigencias legales, se cumple el tiempo necesario, más aparte de que los efectos de la usucapión se retrotraen al momento inicial, ha de atenderse a que la posesión, hecho fundamentador producido antes del matrimonio es, a su vez, un derecho y un bien patrimonial: poseído el fundo desde entonces, por el que luego se casa, a título de propietario, ni la posesión se hace bien consorcial, ni la comunidad o el otro cónyuge están legitimados para poner de manifiesto los vicios de su título, los cuales sólo pueden alegarse por los terceros interesados.

    3. A partir del siglo XIV, es regla constante del Derecho aragonés que los inmuebles adquiridos por sucesión o cualquier título lucrativo, constante matrimonio, pertenecen al cónyuge adquirente. Así, en particular la observancia 53 De iure dotium; el art. 48 Ap. interpretado a contrario, y hoy, el art. 38-1.° de la Compilación. La regla vale también para toda donación y toda clase de sucesión, y, por lo tanto, lo mismo la testada que la legítima, y dentro de ésta, lo mismo la ordinaria que la troncal en todas sus clases (reversión de donaciones, reversión de la firma de dote, etc.).

      En la reversión de los bienes donados a los hijos, cuando los padres reciben el inmueble anteriormente donado, lo reciben por mitad como privativo, aunque anteriormente...

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