La privacidad del menor en internet

AutorAna Maria Gil Antón
CargoGrupo de Investigación de la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR)
Páginas60-96

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1. El fenómeno de internet

Conviene recordar que el respeto a la dignidad humana se erige, en nuestra cultura occidental, como uno de los principios fundamentales de las sociedades democráticas, constando dicho concepto por primera vez en la Carta de las Naciones Unidas de 25 de junio de 1945, en su preámbulo, para tres años más tarde recogerse dicho concepto esencial en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos. A partir de este momento en el ámbito internacional y en el del Derecho interno de los países occidentales, se incorpora la dignidad humana como fundamento de los derechos humanos y/o como parámetro de referencia para determinar los limites de actuación en la vida social.

En definitiva, la dignidad humana es hoy en día un verdadero principio universal de derecho contemporáneo, imbuyéndose en los principios fundamentales que se recogen también en nuestro texto constitucional de 1978, cuando en su Art. 10.1 declara que “el respeto a la dignidad humana, a los derechos inviolables que le son inherentes, así como el desarrollo de la personalidad y el respeto a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y la paz social”.

No obstante, no podemos ser ajenos a dos realidades irrefutables en el mundo actual que vivimos. De una parte el relativismo conceptual del propio término de dignidad humana y su vinculación con los derechos fundamentales en la realidad social actual, y en particular, en su relación entre los derechos del Art. 18.1 CE al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como con los derechos fundamentales del Art.
20.1 CE, esto es, las libertades de comunicación pública. De otra, la existencia de uno de los mayores problemas con los que se enfrenta hoy día el Derecho Constitucional, a saber, la defensa de esos derechos fundamentales en el entorno virtual, en la Red y, su particular impacto sobre aquellas personas que requieren de una mayor protección. En el mundo en que vivimos, en nuestro entorno inmediato, el impacto tecnológico es tan intenso y acelerado que nos condiciona decisivamente y hace que cambien, cada vez más rápidamente, las coordenadas en las que nos movemos. Así, ahora se ha empezado a utilizar la expresión Sociedad Red para reflejar estas transformaciones. Pretende manifestar su estructura articulada por una malla densa de nodos a través de los que discurre la información, y se adoptan decisiones sobre los más variados asuntos o, mejor dicho, sobre todas las cuestiones que puedan suscitarse en las relaciones sociales. Y las redes representan un elemento añadido fundamental en la era de la información. Todo ello trae consecuencias muy importantes en todos los planos de las relaciones sociales. Y no todas son positivas, pues la tecnología, al tiempo que da seguridad a algunos, produce inseguridad a muchos más. La vida privada y la autodeterminación son bienes valiosos que se ven en peligro como consecuencia de las posibilidades que ofrecen las técnicas aplicadas a la información y a las telecomunicaciones.

En realidad, hemos llegado a un punto en que han desaparecido casi todas las barreras físicas y temporales que impedían o dificultaban el acceso por terceros al conocimiento de la vida ajena, la acumulación de esa información y su utilización inmediata, así como su conservación por tiempo ilimitado. Constatamos día tras día como los medios que existen para captar, almacenar, elaborar y transmitir datos, no sólo hacen posible la intromisión no autorizada en la vida privada de los individuos, sino que permite el acopio de todo tipo de información relativa a una persona identificada o identificable y

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utilizarla inmediatamente sin su conocimiento, ni por supuesto, sin su control1. Y en esa denominada Sociedad de la Información o Sociedad RED, la demanda de intimidad y la necesidad de controlar el uso que terceros hacen de los datos personales de todo tipo, ha pasado a constituir una exigencia prioritaria.

Pero lo cierto es que, allí donde el tiempo y sobre todo el espacio se tornan en dimensiones diluidas, se pone en entredicho la propia capacidad del Estado como garante de los derechos de sus ciudadanos, y se manifiesta como la realidad jurídica no se compadece con la realidad social del mundo de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, que avanza sin medida, y que determina que los Ordenamientos jurídicos vayan a remolque en la regulación de las nuevas situaciones de indefensión que provocan para el ciudadano, y en particular nuestros menores, en cuanto colectivo más necesitado de protección.

Los cambios que contemplamos se producen a una velocidad cada vez más vertiginosa y afectan decisivamente a los modos de vida, a las relaciones sociales en sus más variados aspectos. Ello se traduce en cultura, información, ocio sin restricciones, al servicio, en principio de todos, maximizándose la libertad de expresión, de información, facilitándose nuevas formas de entablar relaciones humanas, comercio electrónico, video vigilancia, medicina y nuevos sistemas de comunicación y de ocio entre los menores y jóvenes, el Messenger, Tuenti, Facebook, Youtube etc. y, la multiplicación de las denominadas Redes sociales de todo tipo.

La difusión de la informática, gracias, entre otras cosas, a los ordenadores personales y su conexión mediante las telecomunicaciones, y las facilidades que otorga la Red han hecho posible no sólo que existan también entre nosotros las llamadas autopistas de la información, sino que haya cauces que se están convirtiendo en algo parecido a lo que en las primeras ciudades fue la plaza pública: un lugar de comunicación multidireccional abierto a todos y a todos los contenidos. Internet es uno de esos espacios que de un modo imparable se está extendiendo constantemente siguiendo pautas de progresión geométrica2.

Ante estas realidades, nacen nuevos derechos fundamentales como el de la protección de datos personales, tratando de salvaguardar los derechos de la persona y su dignidad, y se van perfilando otros como el denominado derecho al Olvido, todavía no reconocido como tal. Se confiere carácter autónomo a otros derechos constitucionales, como los que se recogen en el Art. 18.1 y se perfila su contenido y sus caracteres, tanto a nivel internacional como en nuestro propio ordenamiento interno.

Pero lo cierto es que el denominado mundo on line ni está ni puede estar totalmente reglado, y avanza mucho más rápido que el ordenamiento jurídico y, a este hecho nos enfrentamos. Por su parte, el ciudadano medio no es consciente de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico para la protección de esos datos personales ni de los derechos fundamentales transgredidos en la Red, y el usuario de la Red desconoce hasta qué punto proporciona datos personales de todo tipo, incluyendo imágenes, al navegar por ella, y la posibilidad de existencia de ilícitos penales, respecto de los que uno de los

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colectivos más afectados vienen siendo precisamente el de los menores. Se pone en entredicho en definitiva la seguridad del individuo, debiéndose crear nuevas herramientas para su protección, que en multitud de ocasiones chocan frontalmente con los mecanismos informáticos y el profundo desconocimiento general sobre operativa por parte del citado ciudadano medio. REBOLLO DELGADO manifiesta además en relación con los citados fenómenos que "a esta tesitura hemos de añadir otra circunstancia propia de la evolución tecnológica. Como conocemos el tratamiento de la imagen hasta hace muy pocos años resultaba difícil por la gran capacidad de espacio que necesitaba (bites), y como consecuencia de ello el tiempo requerido para su tratamiento era también mayor. Esta circunstancia no sólo ha sido superada, y cualquier ordenador personal hoy puede realizar procesos de almacenamiento, tratamiento y transmisión de imagen y sonido en cantidades ingentes y prácticamente en tiempo real, sino que además hay que sumar la posibilidad de transmitir otro conjunto de datos referentes a la imagen y el sonido, y en definitiva referenciales con respecto al sujeto, que lo hacen más identificable, que aportan más datos relativos a él”3.

En este marco ha de situarse la problemática que se deriva del citado fenómeno, ante el que el profesional del derecho se plantea cuestiones, como si la privacidad, con lo que conlleva ad extra, y ad intra, o si el derecho a la propia imagen se encuentran realmente protegidos hoy, con la regulación que los Ordenamientos jurídicos tanto nacionales, como internacionales ofrecen; si se requeriría una normativa jurídica especifica, y si con el Reglamento General de la UE se entiende que puede ser suficiente, o si se requeriría una normativa específica que regulara no sólo los aspectos de los menores, colectivo sujeto a una especial protección, y simultáneamente usuario mayoritario de estas nuevas de comunicación vinculadas a Internet; en caso de existencia de intromisiones en el derecho a la propia imagen en las redes, qué normativa ha de prevalecer, si aquella que regula...

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