La prisión provisional en los delitos de violencia de género

AutorGabriela Boldó
CargoJuez sustituta

El art 503.3 letra c de la LECrim se modificó con la ley orgánica 15/2003, de 25-11, que le dio la redacción actual. Tras dicha modificación se plantea una quiebra en el sistema de prisión provisional existente, puesto que dispone que uno de los fines de la prisión provisional es evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas del art 173.2 del Código Penal, estableciendo una excepción al límite penológico establecido en el ordinal 1, puesto que en dicho art 503 dispone que no será aplicable el límite que respecto de la pena se establece en el ordinal 1.

En el ordinal 1 se establece de manera cumulativa como primer requisito la existencia de un hecho que pueda ser constitutivo de delito y que esté sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión o bien, con una pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Hasta entonces el había dos límites objetivos que dotaban de seguridad jurídica a la prisión preventiva, de un lado el límite penológico de dos años de prisión o bien la existencia de antecedentes penales, elementos objetivos que dejaban fuera una interpretación de la norma.

Tras la nueva redacción dada al art 503.3 c ya no se establece ningún límite penológico, puesto que si la víctima es alguna de las personas del art. 173.2 del Código Penal dicho hecho prevale sobre la gravedad de la infracción cometida, es decir con independencia de la existencia de antecedentes penales y del límite penológico previsto para el supuesto delito cometido, se puede acordar la prisión provisional con independencia de la pena que tenga prevista en el código penal.De este modo se limitan los requisitos que establecía el art 503 a que el hecho revista carácter de delito.

La prisión se podrá acordar para evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos del cónyuge, o persona que esté o haya estado ligado por a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se integrada en el núcleo de la convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en...

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