Prisión permanente revisable, prisión de muy larga duración, terrorismo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos

AutorJon-Mirena Landa Gorostiza
Páginas37-71

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1. Introducción

Las penas privativas de libertad de larga o muy larga duración1–y más aún en el caso extremo de la pena perpetua– están expuestas a una primera aproximación sobre la legitimidad de una tal intervención punitiva desde el punto de vista del máximo –posible– de estancia en prisión. Se trata de una valoración de la legitimidad de lo que podríamos denominar «worst case» o peor hipótesis posible para el reo: esto es, la consistente en agotar el tiempo máximo posible previsto en la ley y determinado en la sentencia sin disfrutar de regímenes de semilibertad o libertad condicional. Desde esta perspectiva es conocida en la doctrina2la advertencia de que un máximo de cumplimiento efectivo superior a quince o veinte años de privación de libertad en centro cerrado podría dar lugar a un deterioro irreversible de la personalidad del interno. Pero también resulta una obviedad destacar que la realidad de la política criminal en Europa y, más aún, en los Estados Unidos de América,

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hace ya tiempo que recurre a penas cada vez más prolongadas mucho más allá de la referencia doctrinal indicada. Por citar un ejemplo intermedio entre la política criminal en Europa occidental frente a la de los Estados Unidos3, en el Reino Unido, concretamente en Inglaterra y Gales, caben diversas modalidades de pena perpetua en que nominalmente la prisión se extiende hasta el fin de la vida biológica del condenado, aunque, en la mayoría de los casos, cabe y se acaba por acceder a una liberación anticipada y condicional4.

De igual manera en Alemania, por poner otro ejemplo de referencia, se cuenta con la pena perpetua entre las sanciones disponibles en el Código Penal (CP)5.

Penas tan largas, decíamos, remiten a la reflexión sobre la compatibilidad de una estancia tan prolongada en prisión con la dignidad humana y principios fundamentales –singularmente el de reinserción– de un Estado social y democrático de derecho6. No obstante, el progresivo alargamiento de las penas privativas de libertad y la rehabilitación o reintroducción de la pena perpetua es un fenómeno que puede también abordarse no tanto desde la

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legitimidad en abstracto de una tal previsión, sino desde el punto de vista de los mecanismos concretos para su cumplimiento efectivo en regímenes de semilibertad o libertad condicional. Por ser aún más preciso: el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha ido afinando su doctrina de control de estas penas –sobre todo la perpetua–, no tanto determinando la absoluta ilegitimidad o incompatibilidad de su duración en abstracto con los estándares previstos en la Convención de Roma, sino en función de que una pena muy larga de prisión –la perpetua paradigmáticamente– contemple mecanismos de revisión del régimen de cumplimiento. Que en un caso concreto se pueda materializar, por ejemplo, una violación del art. 3 y/o del art. 5 Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) depende por tanto de que se pueda acreditar que el programa de cumplimiento de la pena en cuestión no cerraba la puerta a una evolución de la misma desde regímenes cerrados hacia otros de semilibertad o libertad condicional. La ausencia total de una expectativa razonable y factible de acceder a la libertad, aunque sea con condiciones, determinaría la incompatibilidad de esa legislación o práctica aplicativa con el CEDH. La relación entre la pena nominal impuesta en sentencia y su concreta determinación penitenciaria resulta, en consecuencia, la piedra de toque7desde la que desplegar en esta materia bases de control –y de legitimidad– a la luz del principio de reinserción. Es esta una mirada no tanto al máximo posible de cumplimiento («worst case») sino al mínimo que acabaría por cumplirse y al mecanismo –y criterios– de revisión de la pena que posibiliten en su caso que se le abra al reo la puerta a regímenes de semilibertad o libertad condicional. En definitiva, la atención va a ponerse en lo que parece ser un estándar emergente que apunta a una suerte de «derecho a la esperanza» en las penas perpetuas8y quasi-perpetuas9.

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Ese mejor escenario posible para el reo («best case») es el punto de partida y objeto principal de esta contribución. Se pretende, desde dicha óptica del «límite mínimo» de cumplimiento en prisión o régimen cerrado, explorar la doctrina del TEDH en materia de pena perpetua y sus implicaciones para las penas privativas de libertad de muy larga duración y perpetua. A continuación se analizarán sus implicaciones respecto de la nueva regulación española de la prisión permanente revisable y, también, de las penas de muy larga duración con las que aquélla comparte similitudes estructurales de regulación10. Por último, cerrando aún más el objeto de investigación, se pretende estudiar de forma particular la regulación específica que se ocupa esencialmente de una constelación de casos particularmente complejo: el de los condenados por delitos de terrorismo. ¿Cuál debería ser, para este tipo de delitos, el límite mínimo de cumplimiento de sus penas en prisión antes de acceder a regímenes de semilibertad, de conformidad con los estándares del TEDH? Yendo incluso más allá y al fondo de la cuestión: ¿sobre qué criterios materiales debería articularse la progresión en grado? ¿Cómo debe entenderse la reinserción en tales supuestos? Tales preguntas y su respuesta implicarán sin duda una primera aproximación a los requisitos que deberían ser exigidos a los condenados por terrorismo para la progresión de grado, y su contraste con la legislación vigente y su interpretación por los tribunales. Es esta una tarea aún todavía demasiado amplia como para aspirar a una respuesta detallada y exhaustiva. Es por ello que la presente contribución quiere iniciar el debate y plantear algunas preguntas, sugiriendo líneas de reflexión de lo que debería convertirse, como efecto indirecto, en una revisión sistemática de la aplicación de la política antiterrorista acorde con la doctrina del TEDH y con la nueva realidad desde que ETA declarara, según las palabras por ella misma utilizadas, «el cese definitivo de su actividad armada» allá por el 20 de octubre de 201111.

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2. Punto de partida: la doctrina Vinter

El 9 de julio de 2013, la Gran Sala del TEDH dictó un fallo trascendental (en adelante caso Vinter) directamente relacionado con el control de las penas perpetuas, y que bien puede servir aquí de punto de partida como reflejo de la doctrina que va siendo progresivamente delimitada por el alto tribunal de Estrasburgo en la materia. El caso revisa de forma conjunta tres recursos presentados por tres ciudadanos británicos –Vinter, Bamber y Moore– cuyas demandas fueron consideradas de forma simultánea y rechazadas como conformes con el CEDH por la sección 4 del TEDH12. La Gran Sala, no obstante, admitió la remisión del caso a su consideración, emitiendo un pronunciamiento final y definitivo que, corrigiendo a la sala, sí que afirma la violación del art. 3 CEDH (prohibición de la tortura, tratos inhumanos y degradantes)13por la manera en que una de las modalidades de prisión perpetua preceptiva, la denominada «para toda la vida» (whole life), se aplicó según la legislación inglesa vigente14.

Los casos a debate son ejemplos paradigmáticos de criminalidad muy grave –extrema–: Vinter, para cuando fue condenado a cadena perpetua «para toda la vida», había previamente asesinado a un colega del trabajo en 1996 al que siguió, una vez liberado condicionalmente de prisión, el de su mujer en 2008

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mediante una acción combinada de estrangulamiento y apuñalamiento posterior15. Bamber asesinó en 1985 a sus padres, su hermana adoptiva y los dos hijos menores de ésta. Las circunstancias del caso apuntaban a una acción premeditada, a la búsqueda de enriquecimiento y con simulación y manipulación de la escena del crimen para encubrir de esa manera su autoría, trasladándosela falsariamente a su hermana por adopción. Por ello, se le aplicó igualmente no sólo la cadena perpetua, sino también la orden de que fuera «para toda la vida»16. El último de los demandantes, Moore, también era un condenado por asesinato múltiple, en este caso de cuatro homosexuales, motivado al parecer por un ánimo sádico de obtener así gratificación sexual propia. En septiembre, octubre, noviembre y Navidades de 1995, las víctimas fueron apuñaladas repetidamente una a una, con un cuchillo de combate comprado al efecto. La condena a pena perpetua le fue aplicada «para toda la vida»17.

Las circunstancias de los casos resultan relevantes, como se verá, porque son la base argumental sobre la que se acaba por decidir si activar la modalidad más dura de cumplimiento de la pena perpetua «para toda la vida». Punto este que es el asunto esencial a debate en los tres casos y centro de la controversia jurídica para decidir su conformidad –o no– con la Convención Europea de Derechos Humanos. En los tres casos se impone una pena perpetua de por vida tras sopesar que, fundamentalmente, la gravedad de los

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hechos hace aconsejable tal castigo que, debe resaltarse, no es automático ni resulta previsto de forma preceptiva ex legem.

En el caso Vinter, no obstante, desde la perspectiva del TEDH no se discute la imposición de la pena por su eventual desproporción18, sino desde la óptica de las condiciones de su «legitimidad» articulada sobre dos ejes esenciales: en primer lugar, la necesidad de que exista una expectativa de puesta en libertad y, en segundo lugar, de que, además, haya una posibilidad de revisión de la pena19. Es el...

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