Las prioridades aplicativas de los convenios colectivos tras la última reforma legislativa de 2024
| Páginas | 49-82 |
| Fecha | 01 Octubre 2024 |
| Autor | José Luis Goñi Sein,Luis Pérez Capitán |
| Materia | Derecho Constitucional |
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1. INTRODUCCIÓN: LAS REFORMAS DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y
LA PROBLEMÁTICA DE LA CONCURRENCIA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Determinar las reglas de prioridad aplicativa del convenio colectivo, después de
las sucesivas reformas del Tít. III del ET y teniendo en cuenta la jurisprudencia
oscilante, constituye una de las cuestiones más espinosas del ámbito de nuestro
proceloso Derecho de negociación colectiva.
El Estatuto de los Trabajadores de 1980 establecía un sistema de relaciones
entre convenios en el que el Acuerdo Interprofesional y el Convenio sectorial
nacional o autonómico determinaban la estructura de la negociación colectiva y
“las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de
distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades
de contratación”. Es decir, concedía el protagonismo de la ordenación práctica
a los convenios colectivos situados en la cima de la negociación colectiva que
imponían las reglas a seguir por los convenios inferiores, entendidos como aque-
llos cuyo ámbito es más reducido –provincial, de empresa o centro de trabajo,
etc.–, consistiendo habitualmente el papel de éstos en mejorar las condiciones
reguladas en el pacto anterior o en precisar aquellos contenidos que la norma
les había reservado para su desarrollo al tratarse de aspectos que precisaban un
mayor acercamiento a la realidad más próxima.
1. Introducción: las reformas del Estatuto de los Trabajadores y la problemática de la concurrencia de los conve-
nios colectivos. 2. Prioridad aplicativa conforme al art. 84.1 ET. 2.1. Significado de la regla del
prior in tempore.
2.2.
El alcance de la prohibición de concurrencia. 2.3. Excepciones a la regla de la prioridad temporal. 3. Las reglas
para la solución de conflictos de concurrencia adoptadas conforme al art. 83.2 ET. 4. Las relaciones entre el con-
venio sectorial y el de empresa: prioridad aplicativa (ex art. 84.2 ET) del convenio colectivo de empresa sobre el
de sector y otras cuestiones. 4.1. RD-Ley 3/2012 y la Ley 3/2012: la prioridad del Convenio de empresa derivada
del art. 84.2 ET. 4.2. RD-Ley 32/2021, de 28 de diciembre y la modificación del art. 84.2 ET. 4.3. Las relaciones
entre el Convenio de empresa y sectorial en las materias no incluidas en el art. 84.2 ET. 4.4. La aplicación tran-
sitoria de la reforma de 2021. 5. Prioridad aplicativa (ex art. 84.3 ET) del convenio colectivo sectorial autonómico
respecto de estatal. 5.1. Requisitos exigidos. 5.2. Materias excluidas. 5.3. Problemas aplicativos. 6. Prioridad
aplicativa (ex art. 84.4 ET) del convenio colectivo sectorial provincial sobre el autonómico. 7. Conclusiones.
José Luis Goñi Sein
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Pública de Navarra.
Luis Pérez Capitán
Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social. Profesor Asociado de la Universidad Pública de Navarra.
ESTUDIO
LAS PRIORIDADES APLICATIVAS DE LOS CONVENIOS
COLECTIVOS TRAS LA ÚLTIMA REFORMA LEGISLATIVA DE
2024
ESTUDIO__Las prioridades aplicativas de los convenios colectivos tras la última reforma legislativa de 2024
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Todo este sistema se quiebra con las modificaciones operadas en las reformas
del 2011 y del 2012. En ellas, el papel de los convenios inferiores, singularmente
del convenio de empresa, se transmuta, convirtiéndose en una herramienta para
mejorar la competitividad de las empresas ante una situación de crisis global.
La reforma del 2011 articula ya una supremacía subsidiaria del convenio de
empresa, vinculada a la decisión del convenio sectorial, con el objetivo de dotar
al sistema de negociación colectiva español de un mayor “dinamismo” y de una
regulación “más cercana a la realidad de las empresas”1.
La reforma del 2012 impone, también, la prioridad aplicativa del convenio de
empresa sobre el sectorial en una serie de materias eje entre las que destacan
sobremanera el salario base y los complementos salariales bajo la misma argu-
mentación crítica frente al modelo existente: ausencia de dinamismo y flexibi-
lidad de un modelo que favorece los cambios estructurales más dramáticos y
castiga la flexibilidad interna. Pero la novedad de la reforma de 2012 radica en
garantizar la descentralización convencional, en aras a facilitar una negociación
de las condiciones laborales, en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de
las empresas y de sus trabajadores. Y ello, en el conjunto de un sistema de rela-
ciones laborales que se considera “insostenible”2.
Sobre este panorama, se vierte la reforma de diciembre del 2021 llevada a cabo
por Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, cuyo alcance en el ámbito de la
negociación colectiva es aún hoy objeto de una importante discusión doctrinal,
sindical y política. Si a ello se unen las más recientes contribuciones judiciales
nos encontramos ante un paisaje confuso y lleno de incertidumbre jurídica.
En todo caso, las pretensiones del legislador del 2021, vinculado por el Diálogo
Social, eran modificar la articulación del sistema negocial establecido por las
reformas mencionadas anteriormente, a las que se achaca la producción de “una
elevación desconocida de la inseguridad jurídica” y de generación de importan-
tes “distorsiones”3. Otra cosa es hasta qué punto lo ha conseguido.
Quedaba, aún, por encajar en el puzzle del modelo de negociación colectiva la
peculiaridad negocial de la Comunidad Autónoma Vasca, que desde siempre ha
mantenido la expectativa de crear un marco propio de relaciones laborales, y
que ha visto truncada por la regla de la preferencia de lo estatal sobre los mar-
cos autonómicos. La reforma del 2024 viene a impulsar la emergencia de este
ámbito autonómico de negociación, al decantarse finalmente por la preferencia
del acuerdo interprofesional autonómico sobre el estatal, eliminando los condi-
cionamientos que había, y permitiendo, por otra parte, establecer desde el nivel
autonómico, la prioridad aplicativa de los convenios colectivos provinciales.
1 Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma
de la negociación colectiva.
2 Ex. de Motivos de la Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
3 Ex. de Motivos del Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma
laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
José Luis Goñi Sein y Luis Pérez Capitán__RDS 108
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Con ello se abre un nuevo frente de análisis en el debate sobre la prohibición
de concurrencia y el juego de reglas de prioridad aplicativa de convenio que
vertebra fundamentalmente el art. 84 ET. Se trata de examinar su estructura y
contenidos, y de comprobar cómo opera cada regla de prioridad aplicativa cuan-
do entra en conflicto de concurrencia de convenio, perfilando la postura de la
doctrina judicial al respecto.
El panorama, como se verá, no es muy favorable para aquellos que buscan la
seguridad jurídica. En casi todas y cada una de las cuestiones que aquí se traen
a colación aparecen dos o tres posturas distintas, a veces, en contradicción con
la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que fácilmente podemos constatar que
nuestro derecho en esta materia se encuentra en un punto de carencia de equi-
librio y excesiva incertidumbre.
Algunas matizaciones sobre el objeto de estudio es preciso hacer, antes de
comenzar con la exposición directa de la materia que pretendemos mostrar.
Aun cuando la exposición entra de lleno en los supuestos de conflicto entre
convenios, no analizamos aquí los supuestos de colisión o concurrencia sobre
determinación del ámbito objetivo aplicable. En ellos parece que predomina la
tesis de la unidad de la empresa, siendo de aplicación el convenio colectivo de la
actividad real empresarial, no la que meramente se desprenda de los documen-
tos sociales4 preponderante de aquella, si bien con algunas excepciones5.
Tampoco analizamos los efectos del nuevo convenio colectivo sobre los dere-
chos del trabajador reconocidos en el anterior6.
Advirtamos, también, que las reglas de concurrencia que aquí se describen jue-
gan entre convenios estatutarios y no con pactos colectivos no estatutarios, ya
que a éstos no le es de aplicación la normativa que seguidamente se expondrá
en relación con otros pactos de su misma naturaleza o con convenios colectivos
4 STSJ Cataluña, 08/03/2024, rec. 574/2023: “el ámbito funcional de aplicación de un convenio sectorial es
objetivo, atendiendo en exclusiva a la actividad desarrollada por la empresa, prevaleciendo –en caso de diver-
gencia– la actividad real sobre la inscrita en el Registro Mercantil o sobre el Convenio que figure en el contrato de
trabajo, y, en caso de que la empresa desarrolle diversas actividades, hay que estar a la principal o prevalente …”.
5 Es de interés al respecto la STSJ de Galicia, Sala de lo So cial, núm. 3788/2024, de 4 de septiembre del 2024,
que reitera lo señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.000 , de “que lo relevante
y decisorio es la actividad real que la empresa desempeña y en qué intervienen los empleados con motivo
de la prestación de sus servicios, debiendo valorarse principalmente la actividad organizativa, productiva y
económica de aquélla. (…) En suma, …, la determinación del convenio colectivo aplicable a las relaciones de
la empresa con sus trabajadores exige identificar en primer lugar una actividad principal en la empresa, con
independencia de las tareas de cada uno de los trabajadores (así, en STS/4ª de 21/10/2010, –rec. 56/2010– y
04/11/2010 –rec. 09/2010–)”. En este sentido, STSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 19/12/2023, rec. 5/2023.
6 A tales efectos es de interés la STS, 20/03/2024, rec. 22/2022: “Cierto que el convenio colectivo puede dis-
poner de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior (art. 82-3 del ET, en
relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se
han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador”. (...) los artículos 84-2 y 86-1 del Estatuto
de los Trabajadores, preceptos que dan plena libertad y autonomía a los negociadores de los convenios colec-
tivos para fijar la vigencia de sus pactos y preferencia aplicativa a los convenios de empresa, lo que autorizaría
la retroactividad de las modificaciones retributivas y de jornada laboral acordadas”.
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