Los principios de subsidiariedad y proporcionalidad en el ámbito de la integración europea

AutorJosé Joaquín Fernández Alles
Cargo del AutorProfesor Titular de Universidad. Universidad de Cádiz
Páginas44-53

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Como hemos visto, los principios de subsidiariedad y proporcionalidad han encontrado su más radical aceptación en el sistema europeo, donde tienen carácter imperativo (arts. 5 y 12 TUE), aunque sólo en su ejercicio competencial. En el caso del principio de subsidiariedad, no sustenta ni regula la atribución de competencias y únicamente opera en el ámbito de las competencias concurrentes, no en el de las exclusivas. Salvo en su acepción como competencia subsidiaria, que no responde ya a un principio sino a un auténtico título competencial, según la tesis Lenaerts-Ypersele, el principio de subsidiariedad cumple la función de presidir constitucionalmente el reparto y el ejercicio competencial de la UE, en cuyo desarrollo requiere un doble requisito: en primer lugar, la necesaria atribución de la competencia y, en segundo lugar, la exigencia de que, salvo que se trate de una competencia exclusiva, para ejercer poderes europeos es

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preciso que lo permita el principio de subsidiariedad31. Además, estos dos requisitos están íntimamente unidos a dos principios de funcionamiento: el principio de autonomía institucional, o de respeto de la organización territorial de los Estados miembros, y la exigencia de que la subsidiariedad actúe sólo sobre competencias concurrentes32.

En el Derecho de la UE, la primera referencia al principio de subsidiariedad la encontramos en el Informe sobre la Unión Europea (1979) de Tindemans y en el Proyecto de Acta Única Europea (art. 12A) de 1984, que lo concibió como un límite y una habilitación jurídica "que permite consolidar una competencia general de la Comunidad". El texto definitivo del Acta Única Europea (1986, firmada en 1987) no emplea literalmente el término subsidiariedad, pero sí lo regula, aunque sin consecuencias jurídicas ni políticas, en materia de protección del medio ambiente (art. 130R). Su desarrollo Constitucional se inicia con la entrada en vigor del TUE de Maastricht (1992)33, antes del cual no había sido asumido en una constitución o tratado internacional, salvo por el artículo 72 de la Constitución alemana y el art. 6 de la Constitución portuguesa34. En ese momento, pasó a

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regularse en el art. 5 TCE (actualmente en el art. 5 del TUE), en otros preceptos del TCE (arts. 2, sobre política social, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 157 y 164) y sobre todo en el Preámbulo, art. 34, segundo inciso, y art. 1 del TUE en relación a la ciudadanía, con el siguiente alcance positivo: "Resueltos a continuar el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la que las decisiones se tomen de la forma más próxima posible a los ciudadanos, de acuerdo con el principio de subsidiariedad") y 2 in fine.

Dos años después del Tratado de Maastricht, hubo una previsión constitucional del principio de subsidiariedad en el texto de la propuesta de Constitución de 10 de febrero de 1994, cuyo art. 1.1. del último "proyecto" del Parlamento Europeo disponía: "La Unión (...) ejerce sus poderes y competencias de conformidad con los principios de subsidiaridad y proporcionalidad", lo que se completó en el art. 10: "implica que La Unión intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción prevista no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor a nivel de La Unión, debido a la dimensión o a los efectos de la acción prevista", remitiendo el procedimiento de ampliación de estos poderes a la ley orgánica regulada en el art. 9. Además, en virtud de esta última propuesta constitucional, conforme al principio de subsidiariedad, a los Estados miembros le correspondería la ejecución de la legislación europea (art. 34) y la aplicación judicial del Derecho Comunitario (art. 36), esferas éstas de ejercicio estatal que serían fiscalizadas por el control de la Comisión, en el primer caso (art. 35), y por la función uniformadora del Tribunal de Justicia de la UE, en el segundo (art. 36).

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En las distintas versiones de los Tratados de Ámsterdam y Niza, los arts. 6.1 del TUE y 10 del antiguo TCE lo regularon respecto a los poderes, quedando desde entonces como una obligación invocable ante el TJUE, que velará por su correcta interpretación y aplicación. Tras el abandonado Tratado Constitucional de la Unión Europea de 29 de octubre de 2004, queda la versión dada al TUE por del Tratado de Lisboa de 2007, donde se contienen las disposiciones de mayor rango jurídico sobre el principio de subsidiariedad, concretamente en los arts. 5 y 12 del TUE, así como en sus citados Protocolos 1 y 2.

El art. 5 establece dos principios fundamentales en sus párrafos 1 in fine, 3 y 4. Esos dos principios son los siguientes: 1º) El principio general de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros, cuyos sistemas de gobierno se basan en principios democráticos, teniendo en cuenta que los objetivos de la Unión se alcanzan en las condiciones y según los ritmos previstos y con respeto al principio de subsidiariedad, tal como se define en el art. 5 TUE", y 2º) El principio de subsidiariedad que rige de manera constitutiva el entramado institucional y competencial europeo:

"1. (...) El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad".

"3. En virtud del principio de subsidiariedad, en...

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