Los principios del sistema urbanístico valenciano

AutorJosé Luis Blasco Díaz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo. Universitat Jaume I
Páginas335-349

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Ver nota 1

IIntroducción

En nuestra primera norma de carácter general sobre urbanismo, la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, se contenía un concepto amplio de actividad urbanística que puede ser mantenido hoy en día. La configuraba como una función pública que justifica una serie de potestades administrativas, referida al planeamiento urbanístico, al régimen urbanístico del suelo, a la ejecución de las urbanizaciones y al fomento e intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación. Si bien puede considerarse que esa fue una de sus novedades más relevantes, también otras dos, como la incorporación de la concepción social de la propiedad o el papel asignado al plan -que se convirtió en el delimitador de las expectativas de uso que el propietario de un terreno podía aspirar a poseer-, no adolecían de importancia, por ser cuestiones primordiales cuya diferente consideración subyace, también hoy, en la configuración de los diversos sistemas urbanísticos.

A su construcción se fueron añadiendo con los años otros elementos que han contribuido a su caracterización. Entre ellos, ha ido adquiriendo una creciente importancia la ordenación del territorio, incorporada posteriormente a nuestra legislación urbanística con la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana. De tal modo, a partir de ese momento quedó estrechamente unida al urbanismo, condicionándolo, pues su utilización trata de determinar el destino de diversas zonas del territorio, de ámbito

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supramunicipal o más extenso, con el fin de promover la utilización equilibrada, racional y armónica del suelo y de los demás recursos naturales.

A ambas materias, ordenación del territorio y urbanismo, se refiere la Constitución en su distribución competencial, reconociendo que las comunidades autónomas podían asumir competencias sobre ellas (artículo 148.1.3). Como consecuencia de la previsión constitucional, la totalidad de las comunidades autónomas se las atribuyeron en sus estatutos de autonomía con carácter pleno o exclusivo. A esta realidad intentó acomodarse la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, así como su Texto Refundido de 1992, normas que examinó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo. Como es sabido, en este pronunciamiento se aborda el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas sobre urbanismo y otras materias concordantes, y es consecuencia de este la modificación que se produciría en el ordenamiento jurídico existente, lo que provocó que nacieran y se consolidaran los sistemas urbanísticos autonómicos, al tiempo que se fijó el papel que podía desarrollar la legislación estatal.

De tal modo, las comunidades autónomas han venido estableciendo a lo largo de los años sus propias políticas de ordenación de la ciudad y del territorio, desde un primer momento de eclosión de normas autonómicas urbanísticas, en las que se sirvieron de las técnicas jurídicas que consideraron más adecuadas, a su posterior revisión para solucionar los problemas que se fueron detectando en su aplicación e introducir racionalidad en los procesos de transformación del suelo. Sin embargo, esa diversidad de regímenes autonómicos no ha impedido la existencia de unos elementos comunes nacidos del anterior sistema estatal, de manera que recogen de modo general sus instituciones, aun con la aparición de diferentes técnicas y políticas urbanísticas.

La Comunidad Valenciana, como otras comunidades autónomas, ya estableció con anterioridad a esa sentencia su ordenación urbanística propia, si bien de manera parcial, al no regularse la disciplina urbanística. No en balde, el Estatuto de Autonomía le atribuía en su artículo 31.9 (actual 49.1.1) la competencia plena sobre urbanismo y ordenación del territorio, por lo que, en uso de tal atribución, se entendió que debía establecerse un nuevo sistema urbanístico y de ordenación territorial adaptado a la realidad territorial y económica valenciana2.

Este sistema, si bien resultó innovador en sus inicios por las novedades que aportó al marco legal existente, no ha permanecido incólume a lo largo de los veinte años de su existencia. Diversas circunstancias sociales, económicas y jurídicas han hecho que se hayan renovado las bases sobre las que

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se sustentaba, aportando nuevos elementos sobre los que construir un modelo urbanístico y territorial más sostenible y participativo. De la sucesión de manzanas urbanizadas sin edificaciones que aún pueden verse en muchos lugares de la geografía valenciana, se ha querido pasar a un estado de cosas en que la ocupación del suelo sea más racional, en el que el uso de los recursos naturales no suponga un abuso y en que se garantice la calidad de vida y se preserve el paisaje. Nuevas figuras y técnicas, que sustituyen a aquellas novedades de la ordenación previa o las matizan, han sido establecidas para alcanzar estos y otros fines coherentes con ellos, que responden en última instancia a unos principios que se hallan presentes en un sistema urbanístico valenciano revisado.

IILa anterior regulación de la actividad urbanística y la ordenación territorial
1. Los ejes y la legislación del primer sistema urbanístico valenciano

Los ejes del sistema urbanístico valenciano se concretaron en un primer bloque normativo, compuesto por la Ley 6/1989, de 7 de julio, de Ordenación del Territorio, la Ley 4/1992, del Suelo no Urbanizable, y la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU)3.

La primera norma tuvo una finalidad limitada y de hecho resultó prácticamente inaplicada, pues se dirigió a definir los instrumentos específicos para el establecimiento de una ordenación territorial estratégica y supralocal. La segunda fue más ambiciosa en su regulación y estableció un concepto positivo del suelo no urbanizable, explicitó las funciones sociales que puede cumplir y distinguió entre el suelo sujeto a especiales medidas de protección, con diversos estatutos, y el sometido a una regulación común. Poco después, con la tercera, se plasmó ese primer modelo, con unas características bien definidas.

Así, la LRAU pretendió formular una alternativa al sistema urbanístico estatal y sustituir el antiguo modelo -respetando las normas de legislación básica o plena estatal- por una nueva orientación, con una visión novedosa y soluciones diferentes a los problemas existentes (burocratización, devaluación de los espacios públicos, fracaso de la programación, etc.). Por ello, su propósito no era la mera adaptación de la ley estatal a las peculiaridades territoriales

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autonómicas. Se definió así un sistema urbanístico propio4, señalando su Preámbulo que en la Comunidad Valenciana "se urbaniza poco en relación con lo que se edifica. Si se prefiere, cabe decir que se urbaniza tarde respecto al momento en que se edifica o que se urbaniza mal respecto a las demandas sociales de construcción". Como solución, este sistema incorporó de una forma novedosa la articulación de lo público y lo privado en la actividad urbanística, partiendo de la realidad de que la actividad urbanística es una función pública y su gestión es también pública, por lo que la posible intervención de sujetos privados en ambos aspectos de la misma no puede alterar su naturaleza y las consecuencias que esta conlleva5. En consecuencia, introdujo la figura del urbani-zador, sujeto privado que se constituye en agente público con el fin de desarrollar la actividad urbanística y cuyo funcionamiento práctico no ha sido ajeno a la controversia.

Asimismo, esta norma reguló de una forma integrada tanto la planificación como el régimen urbanístico básico de la propiedad del suelo. Lo relevante es que su sistema de planificación urbanística rompió con el tradicional régimen estatal, basado en planes jerarquizados y rígidos. De tal modo, introdujo una nueva regulación en la tipología de los planes urbanísticos, propició su flexibilidad, con sustanciales cambios tanto en lo referido a su contenido como a su función y tramitación. Ello se proyectaba sobre otra de las principales novedades de ese nuevo sistema, que fue la introducción de la diferenciación entre ordenación estructural y pormenorizada, según la naturaleza de las determinaciones que debía contener cada tipo de plan, y que luego se adoptó por el resto de legislaciones urbanísticas autonómicas. De tal modo, la ordenación estructural se integraba por las determinaciones más relevantes para organizar objetivamente la ocupación del territorio y el uso y localización de los desarrollos urbanos, requería aprobación definitiva autonómica y era el contenido esencial de los planes generales para todo el territorio municipal, mientras que la ordenación pormenorizada contenía las previsiones suplementarias del planeamiento urbanístico en su vertiente físico-espacial, las que perfeccionan su último detalle, siendo el municipio el competente para aprobar estas determinaciones y sus cambios6.

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2. La segunda legislación

La anterior legislación fue totalmente innovada años después, y se plasmó en la normativa urbanística y territorial antecedente a la hoy vigente7, compuesta por la Ley...

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