Principios relativos a la prueba y naturaleza jurídica

AutorAna Isabel Luaces Gutiérrez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Derecho Procesal (UNED)

I.. PRINCIPIOS

1. Introducción

A la hora de abordar el estudio de una concreta institución procesal, como es la prueba, o alguna de sus manifestaciones específicas, a saber, la prueba pericial, conviene situarlas en un contexto más amplio, que nos permita una visión global de este medio probatorio149 .

Puede decirse que el valor de los principios trasciende del plano puramente teórico, ya que algunos de ellos se han constitucionalizado150. De tal suerte, que su fundamento responde a las exigencias del llamado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de nuestra Ley Fundamental151, y que ha de desplegar con plenitud sus efectos, permitiendo a las parte, con "igualdad de armas", ejercitar todas las posibilidades y cargas de alegación y de prueba.

Como señala MORENILLA152, "dichos principios generales configuran unas "garantías" que se elevan a derechos fundamentales del individuo, en cuanto medios jurídicos de asegurar la justicia: fin del Estado (Preámbulo de la Constitución Española) y valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). Como garantías, vienen a delimitar el ámbito de la actuación de la Administración en el proceso administrativo que, obviamente, ha de realizarse con sometimiento pleno a la Constitución y al resto del orden jurídico (art. 9.1 y 103.1 CE). En la fase probatoria, todos estos principios disciplinan la posición de las partes, administrado y Administración, y del órgano jurisdiccional, cuya vulneración puede conducir a la inconstitucionalidad de la prueba practicada (art. 24.1 y 2 CE)".

De este modo, una de las formas que tenemos para determinar el grado de incidencia que tiene una reforma ( en nuestro caso, puede decirse que es doble, pues de un lado, se promulgó la LJCA de 1998, y de otro, la LEC de 2000), consiste en analizar la nueva regulación sobre la base de la teoría o método de los principios153, para, tras compararla con la anterior, medir su alcance real. Por tanto, resulta de gran utilidad, como elemento interpretador e integrador en el estudio de la prueba pericial, analizar los principios específicos sobre los que se construye tanto el proceso administrativo, como el nuevo proceso civil, ya que algunos de estos principios se ven sensiblemente afectados por la nueva regulación154.

2. Los principios del proceso

Naturalmente, no analizaremos todos los principios del proceso, sino sólo aquellos que tengan una incidencia en materia probatoria, a saber, los principios de contradicción e igualdad de armas, y el de aportación de parte. Principios, todos ellos, que se han visto afectados por la reforma155.

A. Contradicción e igualdad de armas

Como es sabido, estos principios son comunes a todo proceso156 y "consustanciales"157 a su idea misma. Se hallan íntimamente relacionados, de tal suerte, que la vulneración de uno de ellos supone, normalmente, la del otro.

Ambos principios se encuentran constitucionalizados, y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional158 la que declara que: "El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se completa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que, además, ha de ser real y efectiva para las partes. También hemos declarado que la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar y, en definitiva, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las instancias que lo componen".

a. Contradicción

Del principio de contradicción puede decirse, que es inherente a la noción del proceso entendido como una "contienda" entre partes. Este principio auna una serie de garantías para los interesados: en primer lugar, garantiza la posibilidad de ser oídos por el Juez; en segundo, que no recaiga una decisión desfavorable sin que se dé a la otra parte la posibilidad de oponerse a la pretensión formulada de contrario y a las alegaciones de hecho y de derecho realizadas y, finalmente, la posibilidad de intervenir en la práctica de la prueba.

El Tribunal constitucional ha venido vinculando esta garantía de ser oído con la prohibición de la indefensión del artículo 24.1 CE159. De esta forma, se impone al órgano judicial el deber de comunicar a la contraparte las alegaciones o peticiones que cada una deduzcan, y el de notificar las resoluciones judiciales y emplazar a las partes para llevar a cabo la práctica de las diligencias probatorias.

Por ello, tiene especial relevancia el primer acto procesal de comunicación (emplazamiento o citación) ya que supone el traslado por el Juez al demandado de la pretensión deducida por el actor160. Como señala CORDÓN161, "las notificaciones, citaciones y emplazamientos no constituyen meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino mandato de las leyes procesales para garantizar a los litigantes o a aquellos que deban o puedan serlo , la defensa de sus derechos e intereses legítimos".

b. Igualdad de armas

Como es conocido, el principio de igualdad de armas162, consiste en que las partes dispongan de las mismas posibilidades y cargas procesales de alegación, prueba e impugnación.

Este derecho a la igualdad de armas se encuentra vinculado también a la prohibición de la indefensión del artículo 24 de la Constitución, puesto que toda desigualdad injustificada puede ocasionar indefensión. Por tanto, las partes, en posición de igualdad, deben disponer de las mismas oportunidades de alegación y prueba, en orden a obtener la satisfacción judicial de sus pretensiones163 .

Como bien señala GIMENO164, "al principio de igualdad se atenta cuando se le confiere a alguna persona o grupo de personas determinados privilegios procesales carentes de justificación objetiva y razonable, o cuando dentro del proceso sin fundamento alguno, se le concede a alguna de las partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o impugnación que se le niegan a la contraria".

En el proceso administrativo, cabe destacar en este sentido, el privilegio de las Administración pública, que consiste en otorgar valor probatorio a los informes realizados por los funcionarios técnicos en la vía administrativa previa al contencioso (v. gr., informes en materia de ruina de edificaciones), al margen de la ordenación que al respecto establece la LEC en sus artículos 335 y siguientes165. Naturalmente, este privilegio se dará cuando el informe pericial de la Administración, permita al Tribunal prohibir la práctica de la prueba pericial solicitada por el demandante.

B. El principio de aportación de parte

a. La aportación en el proceso contencioso-administrativo

El proceso administrativo, por su naturaleza de proceso civil especial, se rige por el principio de aportación. Por consiguiente, la actividad de introducción de los hechos al proceso y la de realización de su prueba se atribuye en exclusividad a las partes a través de los respectivos escritos de alegaciones (artículos 52, 53, 54 y 56 de la LJCA).

Como regla general, el órgano jurisdiccional administrativo no puede aportar "hechos nuevos" al litigio, sin que sea obvice lo anteriormente dicho, para la facultad contenida en el artículo 33.2 de la LJCA, que otorga al Tribunal la posibilidad de sugerir de oficio nuevas tesis jurídicas a las partes. En lo referente a la aportación de medios de prueba en el proceso el órgano jurisdiccional administrativo concentra, en punto al descubrimiento de la verdad material, no pocas facultades que han de ser encuadradas en el principio dialéctico opuesto, cual es, el de investigación166.

La vigencia del principio de aportación de hechos y de medios de prueba por las partes en el proceso administrativo, no excluye la influencia del principio de investigación de oficio. La justificación de la convivencia de ambos principios, parece responder al fin de alcanzar una justicia material, lo que permite situar a la Ley procesal167 administrativa de 1998 entre los llamados sistemas de "justicia civil social" en los que la iniciativa de las partes se completa con la del órgano judicial, con vistas a descubrir la relación jurídico-material y con el pleno respeto al principio dispositivo.

b. La investigación de oficio en la fase probatoria del proceso administrativo

Los artículos 60 y 61 de la LJCA de 1998 relativos a la prueba manifiestan la coexistencia de esos principios contrapuestos, cuyo precedente se encuentra en la propia LEC, que es de aplicación supletoria a la LJCA en materia de prueba (art. 60.4 LJCA y Disposición Final Primera de la LJCA). En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil también se encuentran manifestaciones de ambos principios.

En cuanto al principio de aportación de parte su formulación general la encontramos en el artículo 216 LEC al establecer que: "Los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales"; y en el artículo 282 ab initio cuando señala que: "Las pruebas se practicarán a instancia de parte.

Sin embargo, en la regulación de este principio, la LEC establece su atenuación en el propio artículo 282 segundo inciso, al indicar: "Sin embargo, el Tribunal podrá acordar de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la Ley".

Por otra parte, también se encuentran en la LEC, distintos supuestos de iniciativa probatoria ex officio iudicis: en primer lugar, el artículo 752.1.II, para los...

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