Principios generales del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
El Libro Cuarto de Codi Civil de Catalunya regula las Sucesiones en Cataluña.
En su mayor parte sigue la línea del derogado Código de Sucesiones, pero, por un lado, hay importantes novedades y por otro lado hay determinadas modificaciones que, en mayor o menor grado, alteran algunas normas, y, finamente, contiene precisiones simplemente gramaticales.
Contenido
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Como dice la Exposición de Motivos del Libro Cuarto de Codi Civil de Catalunya:
En el plano sustantivo, el libro cuarto mantiene los principios sucesorios del derecho catalán tal y como estaban plasmados en el Código de sucesiones; los principios de:
*Necesidad de heredero,
*Universalidad del título de heredero,
*Incompatibilidad de títulos sucesorios,
*Prevalencia del título voluntario y
*Perdurabilidad del título sucesorio.
Veamos cómo estos principios se desgranan en el Codi Civil de Catalunya, indicando que ninguno de los artículos del CCCat que se mencionan en este tema han sido modificados por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.
Necesidad de herederoEn un heredamiento será heredero el designado; el art. 431-1 CCCat dice:
1. En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
En todo testamento se exige el nombramiento de heredero, a excepción del otorgado por una persona sujeta al derecho de Tortosa que podrá distribuir toda la herencia en legados (art. 423-1 CCCat.)
En la sucesión intestada lo determina la Ley: el art. 441-2 CCCat indica los llamamientos legales:
Universalidad de la sucesión1. En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas. 2. En defecto de las personas a que se refiere el apartado 1, sucede la Generalidad de Cataluña. 3. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente (en pareja estable y no la expresión inicial de «unión estable de pareja», según la nueva terminología dada con ocasión del Libro II del Código Civil de Cataluña), si no le corresponde ser heredero, adquiere los derechos establecidos por el art. 442-3.1.
Indica el art. 411-1 CCCat:
Universalidad de la sucesión. El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias.
El derecho catalán mantiene la diferencia entre el sucesor universal (heredero) y el sucesor a título particular (legatario).
El heredero es algo más que un receptor de cosas o bienes, es una cualidad, es un sucesor, es un continuador de la personalidad del causante en todos sus derechos, acciones, obligaciones e intereses, de forma que si bien adquiere patrimonio y la posesión de los mismos, adquiere también un statuts, es continuador de todos los intereses, incluso morales de su causante, debiendo respetar los actos de éste; el legatario es un simple adquirente de algo concreto que ha de tener un contenido exclusivamente patrimonial.
Incompatibilidad de títulos sucesoriosYa es un clásico: "nemo pro parte testatus et pro parte intestatus succedere potest"; es decir, nadie puede suceder parte por testamento y parte por sucesión intestada.
El art. 411-3.2 CCCat consagra este principio:
Prevalencia del título voluntarioLa sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido, y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal.
El orden de preferencia es: primero la sucesión voluntaria y dentro de ésta el heredamiento y después el testamento y únicamente a falta de ambos, entra en juego la sucesión intestada.
Así lo fija el art. 411-3.3 CCCat:
La sucesión testada universal sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento
Lo que está en consonancia con el art. 431.23 CCCat:
Perdurabilidad del título sucesorio1. El heredamiento válido revoca el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento, aunque sean compatibles con el mismo. 2. Las disposiciones por causa de muerte posteriores al heredamiento solo son eficaces si el heredamiento era preventivo o en la medida en que lo permita la reserva para disponer.
También es un clásico: "semel heres, semper heres". Es decir: quien es heredero lo es siempre.
En la sucesión intestada, el heredero que llega a serlo ya nunca perderá esa condición; evidentemente, la Ley que regula la sucesión intestada no establece ni...
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