Los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos. Una mirada desde el Derecho europeo, 11 y 12 de julio de 2017, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile)

AutorBeatriz Gregoraci Fernández
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil (Titular acreditada) Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1575-1611

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I Introducción

Los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos (a partir de ahora PLDC) constituyen un texto que es, ya, de sobra conocido entre los juristas, no sólo latinoamericanos, sino también europeos, gracias a la labor de difusión de sus impulsores, que se han preocupado de presentar ante la comunidad científica su trabajo en diversas Jornadas y Congresos de discusión y de análisis1. En

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estas líneas se da cuenta del, hasta el momento, último encuentro académico sobre el tema2, un Congreso Internacional celebrado en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile) organizado por el Centro de Estudios de Derecho Privado Latinoamericano (CEDPRIL)3, con el auspicio del Magíster en Derecho de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, la colaboración de la Universidad Diego Portales y en el marco de ejecución del Proyecto chileno Fondecyt4 Regular número 11611380, dirigido por el Profesor De la Maza (Universidad Diego Portales) y el Proyecto financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad del Gobierno de España, DER 2014-53972-P, codirigido por los Profesores Morales y Fenoy (Universidad Autónoma de Madrid).

Hasta la fecha, existen 5 versiones de los PLDC5: el primer borrador es de noviembre de 20136; el segundo, de octubre de 2014; el tercero, de octubre de 20157; el cuarto, de agosto de 2016; la última versión data de septiembre de 2017. El Congreso del que

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se da cuenta en estas líneas tomó como base de sus discusiones el borrador de agosto de 2016; algunas de las sugerencias que en él se hicieron han sido tenidas en cuenta en la revisión del texto que ha desembocado en la versión de 2017.

Tal y como se desprende del título del Congreso (Los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos. Una mirada desde el Derecho Europeo), su objetivo consistió en contextualizar los PLDC en el marco del Derecho Europeo, lo que se concretó en un análisis crítico, que utilizó como contrapunto algunos Ordenamientos jurídicos del viejo continente (principalmente el francés, el alemán y el español), así como la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías8 (en adelante, CISG), los Principios de Derecho Contractual Europeo9 (en adelante, PECL), el Marco Común de Referencia10 (en adelante, MCR) y los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT11 (en adelante, Principios UNIDROIT); no faltaron tampoco las alusiones a los Derechos latinoamericanos. Si se me permite la precisión, diría que la mirada se hizo desde el Moderno Derecho europeo y uniforme de contratos: enseguida se comprobará que, una vez más12, quedó de manifiesto la tensión existente en los PLDC entre las construcciones tradicionales del Derecho de contratos y las modernas.

El Congreso constó de tres conferencias inaugurales, dos conferencias de cierre y 9 mesas de discusión. En cada una de las mesas el tema era presentado por dos o tres ponentes, que incluían en sus intervenciones la explicación y el fundamento de la regla adoptada en los PLDC y su comparación con los ordenamientos jurídicos latinoamericanos (si el ponente era latinoamericano) y con el Derecho europeo y uniforme. Las ponencias eran comentadas por dos académicos que, en un tiempo máximo de 5 minutos, generaban una primera discusión en la mesa. Tras ello, se abría el debate al público.

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II Conferencias inaugurales y de cierre

La inauguración del Congreso estuvo a cargo de los Profesores Peñailillo (Universidad de Concepción) y Morales (Universidad Autónoma de Madrid).

La conferencia del profesor Peñailillo llevaba como título El equilibrio contractual ante los PLDC. Su análisis tuvo muy presente el modelo del Código Civil y Comercial argentino.

La patrimonialidad de la prestación fue el primer aspecto estudiado por el ponente, quien puso de manifiesto que el CC y comer-cial argentino adopta una posición intermedia, al entender que la obligación ha de ser susceptible de evaluación pecuniaria, pero puede responder tanto a un interés patrimonial como a uno extrapatrimonial del acreedor.

A continuación, el Profesor Peñailillo se centró en las fuentes de las obligaciones, para destacar la consagración explícita en el CC y comercial argentino del enriquecimiento injustificado como fuente, así como la regulación de la promesa unilateral de voluntad inspirada en el Derecho alemán.

Tras aludir al reconocimiento de deuda, destacó que la buena fe no cuenta con una definición en los PLDC, lo que no le pareció criticable, si bien se mostró partidario de que en los Códigos civiles sí exista dicha definición.

Al tratar la causa no pudo por menos que recordar su eliminación en la reciente reforma del Derecho francés; lo que contrasta con su mantenimiento en los PLDC y en el CC y comercial argentino.

Finalizó el ponente señalando que la estipulación a favor de tercero, regulada en los PLDC, no debería formar parte de unos principios generales.

El Profesor Morales tituló su conferencia inaugural El ejercicio extrajudicial de los remedios por incumplimiento contractual como regla en los PLDC, título que pone ya de manifiesto el paso decidido que han dado los PLDC hacia la recepción en su seno de la CISG.

La intervención del Profesor Morales tuvo tres partes diferenciadas. En la primera recordó de manera sintética y clara las ideas básicas del Moderno Derecho de Contratos; en la segunda se centró en el ejercicio extrajudicial de los remedios, en general; para, en la tercera, centrarse en el texto de los PLDC y analizar determinados remedios. Aludiré a las ideas esenciales de cada una de estas partes.

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Las dos grandes reglas que caracterizan al Moderno Derecho de Contratos son, por un lado, un concepto unitario y neutro de incumplimiento y, por otro, un sistema articulado de remedios. El concepto de incumplimiento es unitario puesto que se trata del supuesto básico de cualquier remedio; y es neutro porque para apreciar incumplimiento no importa más que el hecho objetivo del incumplimiento, no siendo la culpa un requisito para configurar el supuesto de hecho básico. Cada uno de los remedios exige la concurrencia del supuesto básico más el supuesto complementario, que varía de un remedio a otro. Destacó también el profesor que la idea de obligación desaparece y viene a ser sustituida por la de contrato: y así, lo que se incumple no es la obligación, sino el contrato, lo que permite entender el cumplimiento y el incumplimiento no sólo desde la perspectiva del deudor, sino también, desde la del acreedor.

A continuación, el ponente recordó la tendencia del Moderno Derecho de contratos a facilitar el ejercicio extrajudicial de los remedios, siendo necesario en este punto distinguir entre los remedios que constituyen derechos potestativos y aquellos que son acciones o pretensiones. Los primeros, cuyo origen se sitúa en el Derecho alemán, confieren a su titular un poder jurídico, consistente en la producción por su voluntad de efectos jurídicos que inciden en la esfera jurídica ajena y que, de no tener dicho poder, habrían requerido el consentimiento de la otra parte. Este tipo de remedios, cuyo ejemplo más paradigmático es la resolución del contrato, permiten el ejercicio extrajudicial, aunque el legislador puede imponer el ejercicio judicial. Los remedios del segundo tipo (aquellos que constituyen acciones o pretensiones) exigen a la otra parte un dar, un hacer o un no hacer; necesitan, pues, el empleo de la coacción, para lo que el acreedor necesita del apoyo del juez (sin perjuicio de que las partes puedan llegar a un acuerdo sobre la existencia misma del incumplimiento y del remedio). Se situarían en este ámbito la pretensión de cumplimiento y la pretensión indemnizatoria. El profesor Morales abordó seguidamente las ventajas de transformar un sistema basado en acciones en un sistema de ejercicio extrajudicial de los remedios.

La última parte de la intervención se ocupó del análisis de la regulación de algunos remedios en los PLDC, favorables, como ya se ha indicado, al ejercicio extrajudicial. Analizó en primer lugar la reducción del precio, cuya regulación consideró escasa. El profesor se mostró convencido de que sería necesario arbitrar la necesidad

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de una Nachfrist, pues clarificaría enormemente y evitaría discusiones13.

En relación con la resolución, el ponente reveló una dualidad perturbadora en los PLDC: la admisión tanto de la resolución por declaración de voluntad como de la resolución judicial. Considera el profesor que, aunque al acreedor le pueda interesar acudir al juez para evitar discusiones, esta vía está ya reconocida en la posibilidad que, de manera general, ofrece el ordenamiento jurídico de ejercitar acciones.

Las pretensiones de cumplimiento e indemnizatoria fueron objeto de análisis conjunto, que estuvo centrado en la relación entre ambos remedios. Los modelos de Derecho comparado a este respecto son dos: el continental, por un lado, que otorga prioridad a la pretensión de cumplimiento; y el angloamericano, en el que el remedio indemnizatorio es el medio de tutela primario, siendo privado el acreedor, en principio y salvos casos excepcionales, de la pretensión de cumplimiento. El profesor se centró en la regulación de la ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil...

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