Principios jurídicos, principios procesales y garantías procesales
Autor | Luis Genaro Alfaro Valverde |
Cargo del Autor | Máster en Derecho Procesal por la Universidad Complutense de Madrid. Fiscal Civil del Distrito Fiscal del Santa ? Perú. Profesor de Derecho Procesal de la UNS |
Páginas | 31-57 |
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«Como he repetido en muchas ocasiones, cuando todo son principios, nada es principio».
(De La Oliva Santos1)
Como sabemos todo estudio sobre una institución jurídica que pretenda ser modestamente riguroso debe empezar por analizar necesariamente sus principios jurídicos; esto se produce porque son elementos que fijan las bases sobre las que se edifica toda construcción teórica. La presente investigación no es la excepción, pues el principio de audiencia resulta ser indefectiblemente un principio procesal; y éste a su vez, esencialmente un principio jurídico. Por tanto, es necesario para una mejor comprensión del tema central de esta investigación que se estudie detenidamente aquellos aspectos más relevantes subyacentes a las categorías jurídicas: principios jurídicos y principios procesales.
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En este sentido, se examinará el significado actual de los principios jurídicos, advirtiendo su diversidad semántica; peculiaridad que conllevó a que se tenga que efectuar comparaciones terminológicas y de contenido con los tradicionales Principios generales del Derecho.Luego de fijar esas bases teóricas de los principios jurídicos se analizarán sus repercusiones en el contexto del derecho procesal, especialmente en los principios procesales. Para ello se examinará las diferentes perspectivas teóricas procesales sobre el concepto de estos principios; a la par que analizará la categoría de «garantías procesales» que viene siendo utilizada en la actual literatura procesal, con pretensiones de reemplazar a los principios procesales. También, se explicará las implicancias que genera, especialmente para el derecho procesal, el hecho de determinar el significado constitucional de los principios procesales.
Para comprender mejor los principios jurídicos y eventualmente los principios procesales, conviene previamente examinar el significado y extensión de lo que se entiende por principios. Así, etimológicamente proviene del latín principium, compuesta por la raíz derivada de pris, que significa lo antiguo y lo valioso, de la raíz cp que aparece en el verbo capere que quiere decir tomar y del sustantivo caput que identifica a la cabeza2; significaría entonces tanto lo antiguo, valioso y la cabeza de cualquier ente. En un sentido gramatical3, entre otros significados, se refiere a aquel punto primero en una extensión o cosa, base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia, causa, origen de algo, cualquiera de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las
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artes. En el plano filosófico su sentido es extenso y variable, por ejemplo Aristóteles lo entendía como el punto de partida del movimiento de una cosa, el mejor punto de partida, el elemento primero e inmanente de la generación, la causa primitiva y no inmanente de la generación, premisa, etc.4; empero si bien un principio es un punto de partida, no parece que todo punto de partida puede ser necesariamente un principio; reservándose la voz principio a uno que no sea reducible a otros, cuando menos a otros de la misma especie o pertenecientes al mismo orden5.
De lo expuesto, se deduce que la expresión principio alude a la base o razón fundamental de donde se empieza analizar determinada ciencia o arte, y que se pone de manifiesto en todo orden de relación; es decir, en el orden cronológico, lógico (órdenes del conocer), ontológico (principios ontológicos) y deontológico (principios morales, imperativos, reguladores de la conducta). Dicho en otras palabras, se constituye como fuente de donde emanan diversos conocimientos, pero será tal en tanto y en cuanto no existen otros a los cuales puedan reducirse6. Esta complejidad que, en diversos planos del conocimiento, representa la categoría de principios, se pone de manifiesto con mayor intensidad en el estudio de los llamados principios jurídicos, al punto de ser considerada como un tema profundo y fluctuante,7en donde la fuerza del pensamiento filosófico a través de la historia ha sido determinante en el modo de concebirla. En efecto, en el Derecho romano se la identificaba con la máxima: tria iuris praecepta: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere; y su influencia en los diversos sistemas jurídicos8.
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Luego en la codificación se inspirada en el pensamiento del racionalismo ilustrado, sustentada en la desconfianza de la administración de justicia del antiguo régimen; por ello la mayor parte de la doctrina lo comprendía entre estos principios a los de derecho natural9. También, han incidido las escuelas iusfilosóficas positivista y iusnaturalista10; en virtud del cual la primera considera que estos deben ser deducidos del ordenamiento por analogía (analogía iuris), y la segunda, resalta la insuficiencia del ordenamiento y la necesidad de acudir a los principios del derecho natural, que son suprapositivo y su contenido puede acercarlo a la moral. Asimismo, la escuela histórica tuvo un papel trascedente en su configuración, al considerar a los principios jurídicos como las fuentes tradicionales generadoras del derecho y para el pensamiento iusnaturalista han potenciado su concepción axiológica.
Esta confluencia de elementos históricos y iusfilosóficos, permiten comprender mejor lo que se entiende por principios; (orden cronológico, lógico, ontológico y deontológico) y la manera como estos actúan en el derecho. Así, los significados de los principios jurídicos bien pueden resumirse –coincidiendo con Pérez luño11– en los siguientes significados: a) metodológico (metanorma - principia cogscendi) por el que se las entiende como reglas orientadoras para el conocimiento, interpretación y aplicación de las restantes normas jurídicas; b) ontológico (principia essendi) por el que se le reconoce su calidad de fuente normativa, en cuanto manifestación del «ser» del derecho; y c) deóntico (prima principia), entendida como postulados éticos que deben inspirar todo orden jurídico. Significados que son considerados por el Tribunal Supremo, que los concibe como «aquellos principios básicos del derecho legislado
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o consuetudinario o de la ciencia jurídica» (STC 29 septiembre 1997)12; además se resalta, como lo hemos evidenciado, su aspecto histórico (juicio de aceptación general), lógico (conciencia elemental) y sistemático (coordinación del ordenamiento jurídico), los que informan todo el orden jurídico según lo dispone el art. 1.4 del Código Civil y art. 53.3 de la Constitución (STS 21 de abril 1988)13Como se aprecia, no existe un sentido concluyente o definitivo sobre lo que puede entenderse por principios jurídicos; sino por el contrario, una pluralidad de significados que en cierta forma son el reflejo del clásico debate entre diferentes escuelas y pensamientos jurídicos (iuspositivismo, iusnaturalismo, histórica, entre otras), cada una con su propia concepción de lo que se entiende por principios jurídicos; aspectos que no pueden ser tomados en cuenta de manera unidimensional, ya que son numerosos los principios que pueden operar simultánea o sucesivamente, a tenor de las circunstancias en el contexto aplicativo, como criterios hermenéuticos; sea como fuentes normativas o como pautas de valoración14.
Por lo demás, algunos afirman que la polémica positivismoiusnaturalismo ha perdido sentido, pues actualmente se entiende que los principios jurídicos son valores jurídicos-éticos que en un momento histórico adquiere una comunidad; que esto sea el derecho natural o no es una cuestión en la que no se va a encontrar, como tampoco sería necesario justificar su existencia deduciéndolos o induciéndolos de los textos normativos15. En este sentido, De la oliva afirma que se trata de grandes valores humanos con dimensiones de justicia y orden o, lo que es igual, grandes valores jurídicos que en España, desde la Constitución de 1978, se designa con la expresión «valores superiores» del
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ordenamiento jurídico)16. En suma, como lo sostiene un sector de la doctrina contemporánea, se trata de un concepto fluctuante17que depende no solo de la corriente filosófica imperante en un determinado momento y en una comunidad; sino, además de las distintas tendencias que alrededor de la misma vayan brotando18.
Hoy en día es evidente el serio desarrollo del estudio y debate sobre los principios jurídicos19; en gran medida a la doctrina construida por Dworkin20en su crítica al iuspositivismo y a los ulterio-
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res avances de esta teoría desarrolladas teóricamente por alexy21; sin embargo, como hemos visto, su análisis no se inicia en las tesis propuestas por ellos22, sino que ostentan una larga historia en la tradición y pensamiento jurídico23; pero bajo la denominación Principios generales del Derecho24. Precisamente, lo que pretendemos en esta parte de la investigación es esclarecer si realmente existen razones sustanciales (de tipo histórico, culturales y iusfilosófico) que consintiera el paso de los clásicos Principios generales del Derecho a los actualmente conocidos principios jurídicos. Además, se busca deter-minar si se trata de instituciones equivalentes o simplemente de un simple cambio de nomenclatura generado por una moda lingüística de nuestros tiempos.
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Ahora bien, para esclarecer el primer punto conviene recordar que, durante el siglo XIX y los primeros años del siglo del XX25,los principios jugaron un papel...
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