Institucionalización de los principios jurídicos

AutorJuan Antonio Martínez Muñoz
Cargo del AutorUniversidad Complutense
Páginas81-119

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Introducción

En el campo de los estudios y en la práctica del derecho al igual que en los diversos textos jurídicos, es frecuente hablar de principios y de instituciones. Habitualmente los juristas se re?eren a determinadas instituciones con las que se relacionan profesionalmente y que son variadas: van del contrato al testamento, de la propiedad a la posesión o la gewere, del usufructo del cónyuge viudo al arrendamiento, del tribunal al tributo, de la pena al buque, la propia ley se puede considerar una institución, y

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una lista interminable; al ?n y al cabo son las que más les afectan desde un punto de vista profesional. Hay, por otro lado, instituciones especí?cas que abarcan todos los sectores del derecho y existe una corriente particular –la institucional– que, a su vez, cuenta con variantes, y que prima la concepción institucional del derecho en detrimento de su expresión normativa, relacional, etc. Igualmente, los textos jurídicos contienen una continua referencia a los principios jurídicos desde diferentes perspectivas. Desde una perspectiva particular, que se ha impuesto de facto, se habla de principios generales del derecho y desde otra, el neconstitucionalismo, se da primacía a los principios respecto a otras con?guraciones del derecho (entre las que no están sólo la normativa y la relacional sino, también, la institucional). Pero sucede igualmente que cada rama o sector del derecho apela a unos principios especí?cos y que los principios generales del derecho no están claramente precisados.

Los principios y las instituciones jurídicas, pese a ser conformaciones particulares del derecho, son estudiados en la teoría del derecho dominante de forma separada y sin conexión, de manera analítica y, tácitamente, excluyente. Las apelaciones a los mismos se hacen sin ningún enlace y, básicamente, ambos se remiten a normas tratando bien de encontrar su engarce en el sistema normativo que, desde la perspectiva normativista de la teoría general del derecho, hoy casi hegemónica, resulta primordial o bien la contraposición y exclusión de las normas por los principios o por las instituciones.

Por otro lado, es incuestionable que los principios y las instituciones jurídicas tienen una enorme relevancia social, pero son una forma más, particular por tanto, de instituciones y de principios. Resulta evidente que hay principios e instituciones en todos los campos de la cultura y en todas las actividades humanas que conforman el entramado social. Quizá por ello, la teoría del derecho normativista, dominante de facto, no puede dejar de estudiarlos, pero lo hace marginalmente, considerándolos elementos externos al derecho, construcciones normativas o factores auxiliares de la teoría jurídica normativista; lo hace deliberadamente pero parece que sin plena conciencia de que, al efectuar ese reduccionismo normativista, se priva al derecho del entorno que le proporciona el soporte del sentido y provoca, respecto a ese sentido, una desconexión más drástica que su desvinculación de la naturaleza en la que, de diversos

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modos, venía insertada la búsqueda de fundamento de que se ocupaba el derecho natural.

El carácter normativo que, en apariencia, es aún predominante en la teórica perspectiva jurídica actual relega, en efecto, a instituciones y principios. La primacía del enfoque normativo se debe, según creo, a motivos prácticos; a la necesidad de precisar socialmente los contornos y los efectos del derecho; una necesidad que no se da, por ejemplo, en instituciones artísticas (no se ven constreñidas artísticamente por otras de la manera en que aparecen los desacuerdos proclives al con?icto en el derecho) y esa precisión se hace mediante disposiciones preceptivas, que solemos llamar normas, que de?nen o delimitan los efectos o consecuencias de los actos de manera un tanto convencional y perentoria pero también relativamente precisa. Esa delimitación jurídica es similar, aunque de diferente naturaleza, a la que exige ?jar el soporte económico de las instituciones; no se puede prescindir de él aunque ese sustento económico no explique el sentido general de una institución. Es cierto que la apoyatura económica no se enfrenta tan claramente a los excesos como la pragmática delimitación jurídica y quizá en ello podemos ver una señal de la radicalidad del derecho, un carácter no derivativo que igualmente poseen la economía o el arte, por poner sólo algunos ejemplos de actividades culturales.

La cuestión es que la conformación de las instituciones jurídicas y el sentido de las existentes es problemático si prescindimos de indagar los principios que las sustentan al conformarnos con su trazado normativo. Por ello, el comprender la conexión de las instituciones con los principios del derecho estimo que ayuda a clari?car simultáneamente a la institución jurídica y a los principios del derecho y es el sentido de esa ligazón lo que quiero poner de relieve en este trabajo.

I El aspecto problemático

A la hora de comprender la vinculación de principios e instituciones jurídicas no se puede ignorar la interconexión de éstos con otro tipo de instituciones y con sus principios ni sus múltiples dimensiones: históricas, económicas, religiosas, artísticas, etc., respecto a las cuales considero que se puede hacer una extrapolación simple. Vamos a ver inicialmente los principales aspectos problemáticos que se presentan, considerando

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que determinados principios (más que simples ideas) se plasman en las instituciones básicas de un orden social y que, según resulta gene-ralmente admitido, prevalecen frente a las normas y se distinguen de ellas. De hecho, una diferencia relevante entre principios y normas, que creo que ha pasado desapercibida y que quiero destacar aquí, es que las normas son producidas por instituciones, sea el parlamento, el gobierno, la corporación, el municipio, el tirano incluso, etc., con una ?nalidad instrumental, es decir, para conseguir objetivos institucionales, mientras que los principios fundamentan las instituciones, determinan el sentido y actividad de las corporaciones, incluso apoyan o sostienen la pervivencia de las mismas.

Resulta inicialmente evidente que hay instituciones sociales transver-sales que articulan la vida social de formas muy diferentes en función de los principios que las informan, podemos ver la diferencia si se con?gura la familia conforme a los principios de monogamia y heterosexualidad, según se ha hecho tradicionalmente en Occidente, o de modos diferentes, con la tradicional poligamia y repudio del mundo islámico o en virtud del moderno “principio” de autonomía que, en realidad, es un axioma ideológico. La juridicidad pre-moderna, en la medida en que pretendía una universalización, ha tratado de delinear un modelo de familia que se estimaba óptimo, y de proteger sus caracteres esenciales de una forma que para el axioma de la autonomía es opresivo y, por tanto, no merece tener cabida en el espacio público que enmarca la familia en una axiomática diferente donde el único referente sea la autonomía del sujeto, independiente de los resultados de sus despliegues concretos sólo precisados por el poder público. Algo semejante ha ocurrido con casi todas las instituciones. Desde esta perspectiva, parece que los principios chocan con la diversidad cultural (con los modelos institucionales, familiares, por ejemplo, de culturas distintas a la occidental) mientras que el axioma ideológico de la autonomía y su pluralismo caleidoscópico podría acoger cualquier forma “familiar” y sería más adaptable a la diversidad cultural y, por tanto, tolerante con las diferencias. La consecuencia obvia sería reducir el papel de los principios en el fundamento de las instituciones en bene?cio de su inspiración axiomática racional.

En ocasiones las instituciones se consideran desde una perspectiva unilateral, la económica por ejemplo. Para el marxismo y otras corrientes economicistas «Los sistemas ideológicos, la organización estatal, las

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estructuras sociales, la política, la religión, la ?losofía de la economía, las leyes y la técnica económica se pueden presentar tan profundamente compenetradas con la economía, que todos tienen origen en una estructura económica y con ella mueren»2. El hecho de que, desde esta perspectiva, se dé primacía al soporte económico no signi?ca que no haya otras posibilidades para la economía con supuestos alternativos: por ejemplo la de los “liberales” de origen utilitarista que exigen un mercado sin trabas morales y legales y que se contrapone a la plani?cación. Consecuentemente, desde esa perspectiva no se excluyen únicamente otras dimensiones institucionales, las morales por ejemplo, sino incluso determinadas teorías económicas rivales. La perspectiva racionalista con que se ha diseñado el omnipresente espacio público que habitamos en el mundo occidental no es menos unilateral que esa perspectiva economicista; la razón “pública” no sólo desconoce los aspectos vitales, sentimentales, históricos, numinosos, etc., los reprime. La inspiración religiosa de todas las instituciones sociales es acusada frecuentemente de teocracia, y efectivamente podría designarse con ese nombre. Pero esa denominación no se utiliza del mismo modo que la inspiración económica utilitarista (que puede llamarse capitalismo y que, también con frecuencia, se dice que es salvaje evidenciando el carácter represivo de la expresión) y la inspiración económica estatalista comunismo o socialismo (nunca se dice que sea salvaje) y la autonómica individualismo. Pese a lo cual, el uso de la teocracia presenta un tono más acusatorio del que las otras expresiones carecen y, a la par, desconoce la menor vigencia histórica que las restantes inspiraciones; en todo caso, podríamos considerarla una forma particular de articular el orden social. Ese tono...

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