Los principios informadores de la marca comunitaria

AutorCarlos Fernández-Nóvoa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad de Santiago de Compostela

Constituye, sin duda alguna, una experiencia apasionante el poder asistir al nacimiento y contemplar los primeros pasos de una figura jurídica tan prometedora y sugestiva como es la Marca Comunitaria. Como es sabido, el nacimiento y los primeros pasos de esta nueva figura jurídica va a producirse aquí en Alicante dentro de tres meses aproximadamente. Así las cosas, me ha parecido oportuno elegir como objeto de esta Lección Inaugural el relativo a los «Principios Informadores o Rectores» de la naciente Figura de la Marca Comunitaria. Debo indicar, no obstante, que no es mi intención formular un catálogo maximalista o exhaustivo de los principios que cabría extraer de la regulación de la Marca Comunitaria en el Reglamento 40/94. Mi propósito es más modesto: tratará tan sólo de exponer sintéticamente aquellos principios que de modo más directo y perceptible impregnan el régimen jurídico de la marca comunitaria. Estos principios son, a mi juicio, los siguientes: 1.°) El Principio de Unidad; 2.°) El Principio de una Relativa Autonomía; 3.°) El Principio de la Coexistencia de la Marca Comunitaria con las Marcas Nacionales, y 4.°) El Principio de la Permeabilidad entre la Marca Comunitaria y la Marca Nacional Paralela.

  1. El Principio de Unidad de la Marca Comunitaria. Este principio se enuncia expresamente en el apartado (2) del artículo 1 del Reglamento 40/94 que instaura el régimen jurídico de la marca comunitaria. El apartado (2) del artículo 1 del Reglamento 40/94 dice así:

    La marca comunitaria tendrá carácter unitario. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad: sólo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso, para el conjunto de la Comunidad.

    Tal y como aparece formulado en el apartado (2) del artículo 1 del Reglamento 40/94, el principio de unidad de la marca comunitaria provoca determinadas consecuencias: algunas de las mismas tienen carácter absoluto, en tanto que otras tienen únicamente carácter relativo.

    La primera consecuencia o manifestación del principio de unidad es que la marca comunitaria tan sólo puede ser solicitada y concedida para todo el territorio de la Unión Europea. Esta primera manifestación tiene carácter absoluto. En efecto, en la hipótesis de que la solicitud de marca comunitaria fracase por virtud de la oposición entablada por el titular de una marca o signo distintivo vigente únicamente en un Estado miembro (por ejemplo, Francia), la marca comunitaria será denegada in totum: no sólo con respecto al correspondiente Estado (Francia en nuestro ejemplo), sino también con respecto a los restantes Estados de la Unión Europea en los que no se detectó ningún obstáculo para la concesión. Como subraya la doctrina alemana, el principio de unidad de la marca comunitaria puede caracterizarse en este punto como el principio de Allesodernichts («Todo o Nada»).

    La segunda consecuencia o manifestación del principio de unidad es que una vez concedida, la marca comunitaria solamente podrá ser cedida, renunciada, caducada o anulada en relación con la totalidad de los Estados que componen la Unión Europea. Esta segunda manifestación tiene asimismo carácter absoluto. Así, por ejemplo, una marca comunitaria ya registrada no podrá ser cedida por su titular a un tercero únicamente en lo que concierne al territorio de Alemania. Antes al contrario, la cesión de la marca comunitaria tiene que comprender necesariamente todo el conjunto de los Estados de la Unión Europea.

    La tercera consecuencia o manifestación del principio de unidad es que una vez concedida, la marca comunitaria «producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad». Por contraste con las anteriores, esta tercera manifestación tiene únicamente carácter relativo. Es muy sintomático a este propósito el que en el propio inciso segundo del apartado (2) del artículo 1 se declare explícitamente que: «Salvo disposición contraria del presente Reglamento» la marca comunitaria «producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad». Esta matización relativiza sensiblemente el principio de unidad de la marca comunitaria por varias razones.

    En primer término, porque el propio Reglamento 40/94 en su artículo 107 (apartado 1), contempla una hipótesis en la que una marca comunitaria puede dejar de surtir efecto en una zona delimitada del territorio de la Unión Europea. Esta hipótesis excepcional es la de que en una zona cuyas dimensiones tienen que ser necesariamente inferiores al territorio de un Estado miembro, prevalezca sobre la marca comunitaria un signo distintivo anterior de alcance meramente local. Pues bien, en esta hipótesis excepcional, el titular de una marca comunitaria no podrá utilizarla en el territorio en el que goce de protección el signo distintivo anterior de alcance meramente local. A este propósito debe resaltarse que tanto la existencia como el alcance de la protección jurídica del signo anterior de alcance local vienen determinados por las normas internas del Estado miembro en el que venga usándose o esté registrado el correspondiente signo distintivo anterior. Quiere esto decir que como consecuencia de la aplicación de normas estrictamente nacionales, podrán surgir en el territorio de la Unión Europea enclaves territoriales en los que deje de surtir sus correspondientes efectos una marca comunitaria. Esta llamativa anomalía puede, sin embargo, verse limitada por el juego de...

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