Los principios y garantías procesales

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas40-49

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1. Interés del análisis de los principios procesales: su sentido globalizador

Algunas de las acepciones recogidas en los diccionarios al uso nos pueden ser de utilidad en la labor de esclarecer el significado del término principio En este sentido, tanto en el diccionario de María Moliner como en el de la Real Academia Española, entre las definiciones manejadas, se ha aludido al «origen», «nacimiento» o a lo «primero», en perfecta sintonía con el significado que pretendemos concederle a dicho vocablo En concreto, María Moliner define los principios, tras hacer referencia a su utilización preferentemente en plural, como las «nociones primeras de una ciencia o arte», mientras que la Real Academia en su quinta acepción los concibe como «cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes» Además, han sido también definidos como «nociones fundamentales [de una ciencia o arte]»19 Se puede, por tanto, considerar como términos sinónimos los principios y los fundamentos (o basamentos), si bien el énfasis queda en ambos casos situado en aspectos diversos de una misma realidad Y es que en aquéllos se destaca su vinculación con el origen, inicio o nacimiento, mientras que los fundamentos centran su atención en lo esencial o básico.

La expresión principios del proceso alude, como señala Montero Aroca, a la existencia de unas «ideas base de determinados conjuntos de normas (. ) que se deducen de la propia ley aunque no estén expresamente formuladas en ella»20, o, en palabras de Ortells Ramos, a «las ideas que informan la regulación de los más importantes aspectos de aquél [el proceso], fundamentalmente los poderes del órgano jurisdiccional y de las partes respecto al objeto procesal, al material de hecho y a la dirección formal.

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del proceso, y la forma según la cual se realizan y ordenan los actos que integran el proceso»21.

Por su parte, Ramos Méndez define los principios del proceso como «breves fórmulas que plasman el significado profundo de su existencia»22 y, en otro lugar, el mismo autor se refiere a los principios del juicio como máximas fundamentales que deben inspirar o inspiran el mismo23, esto es, aquellas que analizan las modificaciones o lo que debería ser (de lege ferenda) y las que tienen en cuenta el estudio de lege lata Expresándolo de una forma distinta, aunque con parejo significado, ha entendido Montero Aroca la distinción entre el principio condicionante de la posterior creación legislativa (perspectiva ex ante)24 y como mecanismo para analizar el derecho vigente (perspectiva ex post), sentido éste en el que actualmente se utiliza la expresión25.

Sin embargo, estimamos acertada la cautela adoptada por cierto sector doctrinal en relación con la relevancia de estas ideas-fuerza Y es que existe la tendencia a considerar todo incluido en la categoría de principio y dejar, consecuentemente, sin sentido dicho ró-

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tulo26 Por tanto, debemos afirmar que los principios inspiradores del juicio no son ninguna panacea, ya que su función resulta «mucho más modesta»27.

Diversos son los focos de atención que merece el método de los principios de inspiración alemana28. Quizá su principal activo resida en poder ser considerados como formas sintéticas para explicar aspectos o criterios, en ocasiones, complejos de nuestro -o de otro- sistema procesal29 Pero, además, en conexión con el argumento anterior, y desde un punto de vista didáctico, resultan dichas fórmulas extremadamente adecuadas bien como instrumentos de la enseñanza-aprendizaje bien como elementos a utilizar en foros académicos a modo de marco teórico En este sentido, puede destacarse su utilidad para hacer referencia a otras etapas de nuestro derecho (ámbito temporal), o, incluso, cabría emplearlos en el estudio jurídico-comparado (ámbito espacial) Igualmente, se ha destacado su potencialidad para ser utilizados en la esfera de la política legislativa Y es que «a través de los mismos podemos constatar la funcionalidad o disfuncionalidad del sistema procesal con las normas fundamentales y con los valores sociopolíticos y económicos imperantes»30.

Por ello, podemos afirmar que la característica de los principios procesales reside - pese a las críticas vertidas sobre dicho método- en su «sentido globalizador», elemento.

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que puede resumir las diversas funciones expuestas31 Montero Aroca, por su parte, añade dos cometidos a los principios del proceso por cuanto considera que sirven, en primer lugar, como instrumento auxiliar de la interpretación y, en segundo término, como elemento integrador de la analogía para los supuestos de laguna legal32 A partir de lo señalado, podemos concluir que las definiciones dadas por la literatura especializada recalcan más el aspecto de la esencialidad de los principios que la aludida referencia al factor temporal33.

2. Vinculación de los principios procesales con el derecho material

Es fácil constatar la diferencia existente entre los principios informadores del proceso civil y del penal debido, como indicábamos con anterioridad34, al distinto interés imperante (privado y público, respectivamente) en ambos tipos de juicios, consecuencia, a su vez, del derecho sustantivo actuado en éstos Asimismo, ya hemos dejado apuntadas las excepciones a tal regla35, como sucede, por ejemplo, en los procesos de derecho privado en los que interviene el Ministerio Fiscal.

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Sin embargo, el profesor Ortells Ramos36, sin negar lo anterior, matiza dicha afirmación, no en atención a la ya mencionada existencia de supuestos que no se ajustan a la norma general, sino que su aportación incide, precisamente, en restar intensidad a la influencia que la naturaleza pública o privada del derecho material pueda revestir en la configuración de los principios procesales En este sentido, Ortells analiza cómo el interés privado o público tutelado a través del proceso civil y penal resulta determinante para la instauración del principio dispositivo (proceso civil) o principio de legalidad (en los procesos penales)37 Sin embargo, el régimen interno del instrumento procesal, esto es, el modo en el cual se concreta una vez determinado si rige o no el principio dispositivo, no queda condicionado por dichos intereses, sino que permanece abierto y es aquí donde pueden confluir aspectos más políticos, ideológicos, culturales o sociales38 que en modo alguno contradirán el carácter privado o público impregnado por el derecho actuado.

3. Diferencia entre los principios procesales y otras figuras afines

Desde antiguo se ha puesto especial énfasis en la delimitación de los principios y lo que no alcanza la categoría de tales, e incluso dentro de la categoría de principios se han diferenciado diversas clases39 sin que ello obedezca necesariamente a criterios claros y, en ocasiones, se esté aludiendo -con o sin la utilización de la expresión «principio»- a una misma realidad Por ello, antes de proceder al análisis de los mismos, conviene subrayar la ausencia de unidad en el empleo de la terminología Según Montero Aroca, cabe considerar en este ámbito contraproducente el rigor terminológico dada la gran confusión que así podría crearse40.

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3.1. Principios jurídico-naturales y principios técnicos

Algunos autores consideran como criterio diferencial el de la inmutabilidad o no de los principios Los primeros serían los principios jurídico-naturales o principios comunes, «sin los cuales no se concibe el proceso» por ser consustanciales a su misma existencia41.

Los principios técnicos, también denominados jurídico-técnicos42, específicos43 o constitutivos44 hacen referencia a aquellos principios procesales caracterizados por su conexión con alguna parcela del derecho sustantivo actuado en el correspondiente proceso judicial y, por tanto, no necesariamente predicables de todo procedimiento45.

3.2. Principios y reglas conformadoras

Para un sector doctrinal son las reglas (conformadoras)46 las que se oponen a la categoría de los principios, ya que pese a constituir criterios generales referidos al proceso resultan accidentales o no esenciales47 En este grupo podemos incluir también a Vázquez Sotelo, quien distingue los principios, definidos como aquellos criterios o ideas fundamentales que configuran, inspiran y dominan una institución o materia, de los aforismos o reglas jurídicas48 Sin embargo, Montero Aroca reconoce que pese a ser ésta la denominación correcta, se ha extendido,.

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después de siglos de hablar de principios del proceso

, como criterio base diferenciador el de la consideración dentro de la categoría de principios de dos tipos de tales: los consustanciales (principios comunes) y los que no lo son (principios específicos) con la idea misma de proceso49.

En consecuencia, cabe concluir que la presente clasificación puede considerarse, aun con sus posibles variaciones terminológicas, similar a la expuesta en el epígrafe anterior.

3.3. Principios versus garantías

En nuestra opinión, resulta especialmente interesante la apuesta sin fisuras por el garantismo procesal, con Ramos Méndez como uno de sus máximos exponentes, considerando así preferible -por más verificable- la clasificación que atiende al reconocimiento a nivel constitucional, ciertamente cualificado, de las ideas fundamentales de nuestro sistema procesal Éstas serían las garantías50.

Por ello, las garantías constitucionales que impregnan el sistema procesal pueden, de forma gráfica, considerarse en Derecho procesal lo...

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