Los principios del Derecho del Trabajo: Fundamento y actualidad del principio protector.

AutorSuárez, María Florencia

The principles of labor law: Basis and actuality of protective principle

Sumario. 1. Concepto, funciones y alcance de los principios 2. El principio protector 2.1. Fundamento y contenido 2.2. Recepción legal y constitucional 3. Actualidad y nuevos desafíos del principio protector. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía.

  1. Concepto, funciones y alcance de los principios.

    La palabra principio, al igual que la palabra derecho, se caracterizan por su polisemia y carga emotiva. Esto, sin dudas, torna un tanto compleja la tarea de aproximación a una noción jurídica del primero. Por eso, una buena forma de hacerlo probablemente sea recurrir a las definiciones que nos brinda el Diccionario de la Real Academia Española.

    De las más de ocho acepciones que contiene, hay por lo menos dos que pueden resultarnos útiles. Principio es: "Cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes" y "Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta" (2). Ambas definiciones, nos permiten inferir que no solo estaríamos ante un conjunto de ideas o proposiciones que rigen conductas humanas; sino que los principios nos indican, además, cómo comenzar a abordar una determinada ciencia, en este caso: el Derecho del Trabajo.

    En un nuevo intento de acercamiento, advertidos de que "no existe una definición clara ni unánimemente aceptada sobre su significado" (Plá Rodríguez, 2015: 8), la doctrina y la jurisprudencia han ensayado distintas connotaciones. Dependiendo de los paradigmas iusfilosóficos que los motivaban o del momento histórico en que lo hacían, pusieron el acento en cuestiones normativas o axiológicas, pero todos coincidieron en su origen social.

    Así, Ackerman (2008: 314) propuso definirlos como: "las directrices que orientan en general la disciplina y son el producto de una valoración social con vocación de permanencia y universalidad". Cornaglia (2001: 4), mientras tanto, habla de: "ideales determinados por la conciencia colectiva" y Capón Filas sostiene que son criterios de valor, que surgen de la dignidad humana. Plá Rodríguez (2015: 34), optó por entenderlos como: "las líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver casos no previstos".

    Hasta aquí nos parece oportuno mencionar dos cosas. La primera es la estrecha relación que se observa entre los principios y una dimensión axiológica (3); la segunda es que, si bien es cierto que estos presentan notas en común con las normas jurídicas, conviene comenzar por diferenciarlos. Para ello, hemos tenido en cuenta diferentes categorías: su origen, función, contenido y aplicación.

    Partimos de la idea de que la eficacia de ambas fuentes del derecho depende, entre otras cosas, de que estas sean capaces de expresar las exigencias y creencias de una sociedad. Es decir, que tanto los principios como las normas jurídicas derivan de la conciencia social de ciertos valores históricos, morales o políticos y regulan la convivencia de las personas en un tiempo y lugar determinados. Pero los primeros son, en los hechos, la parte más durable del corpus normativo; a diferencia de las segundas, que se muestran más permeables a la rápida evolución social porque tienden a multiplicarse, convirtiéndose en fuente de incertidumbre en algunos casos (Plá Rodríguez, 2015).

    En cuanto a su contenido y aplicación, "los principios son enunciados básicos que sirven de cimiento para toda la estructura jurídico-normativa laboral" (Plá Rodríguez, 2015: 34). Estos abarcan una serie indefinida de situaciones de manera más general que las normas jurídicas, las cuales contienen supuestos de hecho o prescripciones más concretas de la conducta humana esperada. Es por eso que, mientras estas últimas se aplican de manera obligatoria o vinculante a través de una tarea de subsunción (4), los principios actuarían sólo dando razones para decidir en un sentido determinado, mediante la ponderación (5).

    Por otro lado, "toda ley, en sentido jurídico, expresa el deber ser y es aquella originada en un proceso de legislación, siendo dictada mediante la palabra -escrita- por un órgano competente" (Ackerman, 2008: 540); mientras que los principios se originan en la conciencia de una época y se pueden plasmar o no en normas legales o constitucionales, pues su manifestación no necesariamente es escrita.

    Respecto de sus funciones, existen distintas clasificaciones, pero la mayoría -entre ellos Plá Rodríguez (2015) y Ackerman (2008)- coinciden en al menos tres. Una función informadora, porque inspiran al legislador, sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico. Otra interpretadora, al operar como criterio orientador del juez o del intérprete. Y una última normativa, porque actúan como fuente supletoria, en caso de ausencia de la ley. De igual modo lo entendió nuestro ordenamiento jurídico cuando con similar redacción, tanto el artículo 16 del Código Civil de Vélez Sarsfield y el artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), dispusieron que cuando una cuestión no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley o porque carezcan de reglamentación respectiva, se acudirá -subsidiariamente- a las leyes análogas, principios generales del derecho y a las doctrinas más recibidas para resolverlas.

    Esto ha sido motivo de extensos debates por parte de la doctrina del Derecho del Trabajo, generando adherentes y detractores de la función normativa de los principios. Plá Rodríguez (2015: 43), por ejemplo, se refirió al tema afirmando que: "la única función de carácter normativa que cumplen los principios es la de operar como fuente supletoria en caso de laguna de ley". También para Deveali: "los principios no constituyen más que una emanación de las normas -o de la propia jurisprudencia, advirtiéndolo en la sistematización de los fallos judiciales" (como se cita en Plá Rodríguez, 2015: 43). Similar es la opinión de Bayón Chacón (como se cita en Plá Rodríguez, 2015).

    Son simples postulados que, sociológicamente primero y jurídicamente después, por disposiciones legales o por resoluciones judiciales, se han convertido en criteños de orientación del legislador y del juez en defensa de la parte que se estimó más débil en la relación laboral para restablecer con un privilegio jurídico una desigualdad social. Algunos han llegado a tener un reconocimiento legal, otros son sólo criterios de orientación del juez o el legislador. En ningún caso tienen vigencia como fuentes del derecho de forma directa, sino a través de una norma; pero, en cambio, revisten siempre un sentido moral derivado del fundamento de equidad del que proceden (Plá Rodríguez, 2015: 44).

    Pero Orsini (2010), nos presenta una visión distinta y renovada. Él les asigna, en lugar de una función supletoria, una función normativa de carácter directa o concurrente con las propias normas, en razón de la dimensión fundamentadora que estos poseen en relación con el ordenamiento jurídico, lo cual obligaría a reconocerles el mismo carácter y jerarquía, pudiendo incluso prevalecer sobre estas, en algunos casos.

    Para llegar a esta conclusión, el autor realiza un interesante análisis de la revalorización de los principios que hicieron las distintas corrientes iusfilosóficas contemporáneas. Partiendo de procesos de codificación, como el nuestro, que los incluyeron otorgándoles en su mayoría aquella primigenia función supletoria toda vez que el intérprete sólo podía recurrir a ellos ante la imposibilidad de solucionar una cuestión civil por vía legal. Vistos de esta manera, los principios eran una suerte de alternativa de segunda para solucionar las lagunas del ordenamiento jurídico.

    Esto resulta perfectamente comprensible si tomamos en cuenta la idea con la que nacieron los códigos y aquel paradigma iusnaturalista-racionalista, que entendía a la ley como la encarnación de la razón misma y a los códigos, en tanto conjuntos metódicos y sistemáticos de leyes, como instrumentos casi perfectos, donde la existencia de fisuras representadas en "silencio", "oscuridad", o "insuficiencia", en palabras del artículo 15 del CCA, era prácticamente impensada o muy remota (Orsini, 2010). Sin pensar en paradigmas más extremos como el positivismo jurídico que, al negar cualquier distinción entre derecho y moral y excluir la dimensión valorativa de las normas, lisa y llanamente desconocían totalmente la existencia y validez de los principios.

    Sin embargo, estas posiciones reduccionistas o negacionistas del valor normativo de los principios fueron abandonadas por las más avanzadas concepciones iusfilosóficas de la segunda mitad del siglo XX, cuando la superación dialéctica de aquellas posturas abrió la puerta a un redimensionamiento de los principios que significó una nueva función de los mismos en el ámbito jurídico, resaltando el papel central que asumían para asegurar la sistematicidad del ordenamiento jurídico (Orsini, 2010: 493).

    Se puede decir que se inicia una etapa que se caracteriza por el reconocimiento de la existencia de los principios con una función distinta en el sistema legal, ya no meramente descriptivo o supletorio. Se asume su estrecha relación con los valores y lo que ello implica. Para ello, Orsini (2010) cita a Ronald Dworkin y Robert Alexy, quienes sostienen que el derecho no está compuesto únicamente por reglas, sino también por principios, los cuales representan aquel conjunto de fines y valores que motivan a un sistema jurídico y que, en todo caso, la diferencia entre ambos es meramente cualitativa, ya que estos se caracterizan por su inalterabilidad e inmutabilidad de los valores que consagran, los cuales perdurarán a pesar de que no prevalezcan en la tarea de ponderación para su aplicación a la hora de resolver una caso.

    Pero su momento de mayor estelaridad, durante la segunda mitad del siglo...

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