Los principios de congruencia y preclusión procesal tras la Sentencia OTP Bank (STJUE de 20 de septiembre de 2018, C-51/17)
Autor | Raquel Blázquez Martín |
Cargo | Magistrada. Coordinadora del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Área Civil) |
Páginas | 58-74 |
La radiografía del debate actual sobre condiciones generales en materia de consumo revela el importante peso relativo que han ido adquiriendo las cuestiones procesales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre cláusulas abusivas tiene un elevado grado de consolidación en lo sustantivo, pero el resultado de toda esa elaboración no encaja fácilmente en las costuras de nuestro proceso civil. Este diagnóstico nos sitúa ante un brecha de litigiosidad que ha alcanzado dimensiones considerables por la concurrencia de algunas circunstancias agravantes: primero, porque hay problemas procesales relevantes que no han sido resueltos aún por el TS y porque el diseño legal de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en esa larguísima provisionalidad impuesta por la Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000, dificulta la producción de doctrina jurisprudencial en el terreno del proceso; segundo, porque las dudas que van quedando resueltas por el TS dan pie a nuevas cuestiones prejudiciales, en un efecto bucle en el que estaremos inmersos durante todo el tiempo que el TJUE emplee en su resolución1; y, tercero, porque el principio de autonomía procesal de los Estados explica que el alcance de la jurisprudencia del TJUE en materia procesal sea más difuso.
La abusividad tiene dos planos, cada uno con sus dificultades: la apreciación de la abusividad como tal y la determinación de sus efectos. Este segundo plano es un triángulo complicado para lo procesal. Sus tres lados son el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas –art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, en adelante, “la Directiva”-, el obligatorio efecto disuasorio que impone a los Estados su art. 7 y el tradicional carácter absoluto que se ha predicado de la nulidad en este terreno. Encajar estos conceptos tan líquidos en la estructura del proceso civil, concebida como una arquitectura que, por definición, tiene vocación de solidez es todo un reto. Pensemos en principios procesales básicos de la LEC como la justicia rogada (art. 216), la preclusión de trámites procesales (art. 136), el deber de congruencia (art. 218), la prohibición de cambio de demanda (art. 412) y de reforma peyorativa (art. 465.5) o el tantun devolutum quantum apellatum. No es fácil compatibilizar estos principios, que no son meros elementos instrumentales de una determinada ordenación procesal, sino ingredientes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva. Lo estamos comprobando en el ajuste de los efectos restitutorios de cláusulas suelo a la doctrina Gutiérrez Naranjo2 o las dudas que se plantean en los procesos sobre hipotecas multidivisa, a raíz de la evolución jurisprudencial de su tratamiento, y hay muchos más ejemplos.
En una época caracterizada por la relativización del derecho procesal y por la invasión del derecho líquido, las respuestas no son fáciles. Ni siquiera las preguntas. Ha habido dos intentos recientes de preguntar al TJUE cómo conjugar el principio de efectividad del Derecho de la Unión con los principios dispositivo, de aportación de parte, cosa juzgada material y prohibición de reforma peyorativa, por parte del TS y de la Audiencia Provincial de Almería. En el primer caso3 ni siquiera llegó a elevarse la cuestión, porque en el previo trámite de audiencia las partes llegaron a un acuerdo. La Audiencia Provincial de Almería si llegó a remitir la cuestión4, pero la retiró por la misma razón.
Se tratarán, en los apartados siguientes, las resoluciones del TJUE y del TS que más han incidido, en los últimos tiempos, en esta tensión entre la efectividad del Derecho de la Unión y los principios procesales mencionados, con referencias también a la posición del Tribunal Constitucional (TC).
Los tribunales españoles, como los del resto de Estados, son tribunales de la Unión Europea (art. 4 TFUE) pero no disponen de normas procesales comunitarias. El Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos. Es el principio de autonomía procesal, que tiene dos límites cuyo fin es garantizar el cumplimiento del derecho de la Unión. Son los conocidísimos «principios Rewe»5: el principio de efectividad6 y el principio de equivalencia7. Conforme al principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4.3 TFUE, la regulación de los procesos destinados a garantizar la protección de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la concerniente a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).8
En los últimos años asistimos a una expansión, a veces polémica, de los efectos de la abusividad, que pretenden imponerse sobre instituciones que, en principio, forman parte legítima del principio de autonomía procesal: hablamos de la preclusión y de la congruencia, pero también de la cosa juzgada y de la prescripción de acciones. En este pulso, se reivindican otros remedios adicionales a los principios Rewe que “debilitan” el principio de autonomía procesal en pro de una mayor efectividad del derecho de la Unión: nos referimos a la línea Simmnethal, a la relevancia del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y a la noción de orden público comunitario.
Entiendo que no son líneas seguras. La línea Simmenthal, enunciada en la STJUE de 9 de marzo de 1978, C-106/77 y desarrollada en otras posteriores, conlleva, por efecto del principio de supremacía, la inaplicación de cualquier norma de derecho nacional que se oponga al derecho de la Unión, aunque sea posterior. Algunos autores reivindican esta doctrina, en particular como argumento para soslayar la cosa juzgada en materia de cláusulas suelo. Pero no es fácil su traslación al campo procesal. La sentencia Simmenthal resolvió un conflicto entre una norma comunitaria directamente aplicable y relativa al mercado común y una norma italiana posterior y tuvo muy en cuenta que la norma nacional había invadido competencias del Derecho de la Unión.
La relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 47 CDFUE ha cobrado fuerza tras la STJUE de 31 de mayo de 2018 (Zsolt Sziber, C-32/12). Esta sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por un tribunal húngaro sobre una norma procesal que obligaba a formular las demandas sobre nulidad de préstamos hipotecarios en divisas con unos requisitos adicionales a los generales de toda demanda, de manera que, de no cumplirlos ni subsanar la omisión en el plazo otorgado el efecto, procedía el sobreseimiento del proceso. En el caso que examina esta sentencia, el demandante no cumplió el requisito ni lo subsanó en el plazo otorgado.
Es cierto que el TJUE vincula de forma más directa que en otros pronunciamientos la protección del consumidor al derecho de tutela judicial efectiva: en el apartado 35 sustituye la habitual invocación del principio de efectividad por la «garantía de la tutela judicial efectiva» y declara expresamente que la interpretación de la Directiva debe hacerse a la luz de las disposiciones pertinentes de la Carta y especialmente de su artículo 47, que (párrafo 29)9. Pero en realidad el TJUE acaba concluyendo que la Directiva no se opone a una normativa nacional que establece requisitos procesales específicos para ciertas demandas interpuestas por los consumidores, porque la protección del consumidor no es absoluta, y que el hecho de que un procedimiento particular implique determinados requisitos procesales que el consumidor debe cumplir para hacer valer sus derechos no significa, sin embargo, que no se beneficie de una tutela judicial efectiva («[s]i bien es cierto que las normas procesales controvertidas en el litigio principal exigen un esfuerzo adicional al consumidor, no es menos cierto que, en la medida en que pretenden desahogar el sistema judicial, dichas normas responden a una situación excepcional, debido a la gran cantidad de litigios a los que afectan, y persiguen el interés general de una recta administración de la justicia. Dichas normas, como tales, deben prevalecer sobre los intereses particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C 567/13, EU:C:2015:88, apartado 51 y jurisprudencia citada), siempre que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo»).
Por último, es también muy frecuente la alusión a la noción del orden público comunitario, que se construye sobre las numerosísimas sentencias10 en la que el TJUE ha reiterado que, dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público11. Siendo indudable que la protección de los consumidores y el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas se sitúan en el mismo rango de las disposiciones internas que integran el orden público, no lo es menos que también...
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