El principio de la «unidad de la casa» y la sucesión en la empresa familiar

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas167-173

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En muchos de los ordenamientos jurídicos forales se contemplaba -se contempla todavía- la existencia de ciertas comunidades o consorcios familiares constituidos presunta, tácita o expresamente entre parientes más o menos próximos, y que recaen sobre patrimonios y bienes raíces de significativa relevancia familiar1. Se

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trata de proteger en Derecho civil la estabilidad de esas «comunidades funcionales»2

-puede hablarse en rigor de bienes en situación de «consorcio real»3- con vistas a asegurar la continuación y al mantenimiento del correspondiente conjunto patrimonial indiviso en interés de la familia. Muy singularmente, se busca evitar la desagregación patrimonial tras el fallecimiento del «jefe de familia», así como la pervivencia de la comunidad/sociedad familiar entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto. De este tipo de «sociedades» queda algún rastro en el propio Código Civil a propósito de las «sociedades universales» y «de ganancias» de los artículos 1671 y ss. CC.

Aunque entrañables, tales «sociedades familiares» resultan en buena parte instituciones anacrónicas porque, entre otras cosas, presuponen una explotación agro-pecuaria del tipo tradicional. El problema de nuestro tiempo es cómo organizar de manera eficiente el relevo generacional en la empresa familiar instrumentada bajo forma societaria y cuya subsistencia queda gravemente comprometida cuando se produce el fallecimiento del padre de familia que mantenía su control. En la literatura gerencial especializada se habla de family business succession planning4.

También existen similares preocupaciones en Derecho comunitario. Precisamente, la primera referencia expresa en un «texto legal» a los «protocolos familiares» de los que nos ocupamos en este trabajo se encuentra en el Derecho de la Unión Europea en relación con la transmisión de las PYMES y con ocasión del famoso Forum de Lille sobre transmisión de empresas («The European Forum on the Transfer of Business»). La Comisión Europea mantiene en su sitio en Internet permanentemente actualizados documentos de referencia

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sobre ese epígrafe temático de «Transfer of Businesses» y dentro de su política general de apoyo a las Pymes5.

Después de que la Recomendación de la Comisión 94/1069/CE, de 7 de diciembre de 1994, sobre transmisión de las pequeñas y medianas empresas, hablara crípticamente de la necesidad de «introducir en la legislación nacional cuando no se haya resuelto la posible contradicción entre el contrato de sociedad y las disposiciones testamentarias o las donaciones, una disposición que establezca que el contrato de sociedad prevalece sobre los actos unilaterales de uno de los socios», la misma Comisión patrocinó la celebración de un Simposio en Lille -el denominado Forum de Lille, los días 3 y 4 de febrero de 1997- con la finalidad de discutir los progresos realizados por los diferentes estados miembros en la materia. Las recomendaciones del citado simposio incluían, entre otras, la de adoptar medidas legislativas tales como la supresión de normas odiosas de Derecho de sucesiones que dificultan la sucesión de empresa; con implícita referencia a soluciones de la práctica privada conocidas en el Derecho de los negocios, como los «pactes d´entreprise» o protocolos familiares.

La Comunicación de la Comisión sobre la transmisión de las pequeñas y medianas empresas de 28 de marzo de 1998 en que se hace un examen del estado de la cuestión de los progresos realizados por los diferentes estados miembros, contiene, que sepa, la primera referencia expresa en texto comunitario a los protocolos familiares. Efectivamente, en la relación de medidas adoptadas para la mejora de la continuidad de las empresas se menciona en lugar preferente el «pacto de empresa/protocolos familiares» que se emplean, se dice, en alguna medida en Francia y en España, «con el fin de paliar las consecuencias de la prohibición de los pactos sobre la futura sucesión» (apartado 4, d).

En este orden de cosas, la institucionalización del protocolo familiar en nuestro Derecho positivo, como veremos inmediatamente, en ausencia de una profunda reforma del Derecho de sucesiones, es solución claramente insuficiente si de lo que se trata es de asegurar la estabilidad de la empresa familiar. En palabras de la propia Comisión europea: «No obstante (la recepción de la institución en el Derecho positivo de los Estados), está claro que estos acuerdos seguirán siendo una solución insatisfactoria en relación con los pactos de sucesión admitidos en la mayoría de los Estados miembros. Los Estados miembros que prohíben los pactos sobre la futura sucesión (Italia, Francia, Bélgica, España y Luxemburgo) deberían pensar en la posibilidad de autorizarlos, ya que esta prohibición complica innecesariamente la correcta gestión del patrimonio» (Comunicación de 28 de marzo de 1998).

De cualquier modo que sea, la institucionalización en nuestro Derecho positivo del protocolo familiar, precedida por una cierta generalización de su uso entre las empresas afiliadas a las respectivas asociaciones (el legislador llega a hablar en el Decreto de publicidad registral de una supuesta «cultura del protocolo familiar»)6, tiene su justificación programática en el Informe de la ponencia de estudio para la problemática de la empresa familiar constituida

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en la comisión de Hacienda del Senado de octubre de 2000 en que se trataron someramente, entre otros muchos temas, algunos de los aspectos relativos al problema sucesorio7.

Examinados en su conjunto, los ordenamientos civiles que coexisten en nuestro suelo no son ajenos a la preocupación por defender la «unidad de la casa» frente a toda posible decisión desintegradora de la unidad del patrimonio familiar8. Incluso en Derecho civil común, la motivación consistente en la preservación de la unidad del patrimonio empresarial de la familia funciona como causa legal que legitima la partición hecha por el testador con conmutación del pago en metálico de la legítima, en el remozado, e insuficiente, nuevo párrafo segundo del artículo 1056 CC en la redacción dada por la Ley 7/20039. Estamos aquí al menos ante una regulación menos anacrónica que la foral tradicional: no se regulan solo explotaciones...

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