El principio de unidad jurisdiccional

AutorRafael de Mendizábal Allende
Páginas180-186

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1. La larga marcha a la unidad de fueros

Una de las preocupaciones permanentes de nuestro liberalismo decimonónico y especialmente de su sector progresista fue la unificación jurisdiccional, corolario del principio de igualdad y conectado también con la tendencia centralizadora17. Desde una perspectiva institucional se convierte en el fundamento sustantivo de la justicia como poder18.

El Estatuto de Bayona suprimía ya en 1808 los Tribunales con atribuciones especiales y todas las justicias de abadengo, órdenes y señoríos (art.
98). Con mayor precisión proclamaba la Constitución doceañista, que

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“en los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas”, si bien se respeten las jurisdicciones eclesiástica y militar (arts. 248, 249 y 250). Esta declaración no vuelve a formularse explícitamente en ningún texto constitucional posterior y solo es recogida de modo implícito al establecerse en 1873, 1845 y 1856 el carácter “exclusivo” de la potestad judicial.

La ley de bases de 11 de abril de 1868, en las postrimerías del período isabelino, autorizaba al Gobierno para elaborar una Ley completa y definitiva de ordenación judicial y competencia de los Tribunales del fuero común, así como para introducir, mientras tanto, las reformas más urgentes. Entre estas se incluyó expresamente la supresión de los fueros de guerra, marina y extranjería en lo respectivo a los negocios civiles (salvo la prevención de los juicios de testamentaría y abintestato) y también la extinción de los Juzgados especiales de Hacienda y Tribunales de Comercio, devolviéndose el conocimiento de todos estos asuntos a la jurisdicción real y ordinaria (art. 2.1.º y 2.º).

Una vez triunfante la Gloriosa Revolución de 1868, se radicaliza este principio y se pone inmediatamente en marcha la unificación jurisdiccional, que es instrumentada mediante una serie de Decretos del Gobierno provisional19. Primero son suprimidos el Consejo Real y los Consejos provinciales (13 octubre); luego, el Juzgado especial de imprenta (23 de octubre); inmediatamente después, el Tribunal especial de Ordenes militares (2 de noviembre) y, por fin, los Juzgados de Hacienda y los Tribunales de Comercio, conservándose las jurisdicciones eclesiásticas y castrense, aun cuando reducidas a sus estrictos límites naturales (6 de diciembre). Así, la unificación tuvo efecto mucho antes de que fuera solemnemente proclamada en la Constitución de 1869. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, partiendo de este planteamiento, consolidó tal realidad, aunque las vicisitudes posteriores hicieran naufragar tan noble propósito. La consagración absoluta del principio de unidad de fueros implicaba, por su propia lógica interna, el triunfo de la tendencia judicialista en orden a la configuración de lo contencioso-administrativo. En efecto, como ya quedó indicado, pocos días después de la constitución del Gobierno provisional, un Decreto de 13 de octubre de 1868 había suprimido ya” la jurisdicción contenciosa-administrativa … que ejercían el Consejo de Estado y los Consejos provinciales” (art. 1º.) y, en consecuencia, de-clara extinguidos éstos y la sección de lo contencioso de aquel (art. 2º.)

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para encomendar el enjuiciamiento de tales asuntos al Tribunal Supremo y a las Audiencias. Tal planteamiento judicialista se mantiene en sus líneas esenciales durante esta etapa política, que revelan plásticamente las dificultades que presentaba la experiencia, consagrándose en la Ley Orgánica del Poder Judicial20.

La unidad de fueros se proclamó también en el artículo 75 de la Constitución de 1876, en el artículo 94 del anteproyecto constitucional de 1929 y en el artículo 95 de la Constitución de 1931, que es muy explicito a este respecto, ya que encuadra en la Justicia todas las jurisdicciones existentes, limita la castrense a los delitos militares y prohíbe el establecimiento de fuero alguno por razón de las personas o de los lugares, salvo en estado de guerra, aboliendo los Tribunales de Honor. Por su parte, la Ley Orgánica del Estado de 1967, dentro de esta ininterrumpida tendencia, reservaba con carácter exclusivo a los órganos judiciales comunes la función jurisdiccional, con la salvedad de las jurisdicciones militar y eclesiástica (arts. 31 y 32), aun cuando en este aspecto, como en tantos otros, fuera letra muerta y mera proclamación teórica, ya que existían un manojo nutrido de jurisdicciones especiales, algunas en manos de la Administración21.

2. El reinado de Juan Carlos I
A) La mutación constitucional

El advenimiento de la Monarquía significó, en este aspecto como en tantos otros, un golpe de timón que modificaba el rumbo hacia un período constituyente. Anticipando...

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