El principio de subsidiariedad como principio constitucional de la organización europea

AutorJosé Joaquín Fernández Alles
Cargo del AutorProfesor Titular de Universidad. Universidad de Cádiz
Páginas31-39

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En el marco del sistema competencial europeo, la definición que los Tratados europeos establecen sobre los principios de subsidiariedad y proporcionalidad ha sido completada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que permite que nos refiramos a la configuración jurisprudencial de estos principios constitucionales para el ejercicio de las competencias europeas y estatales14.

En relación al principio de proporcionalidad, conforme al artículo 5.4 del TUE, en virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no

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excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Según la Sentencia del TJUE (Gran Sala), de 8 de junio de 2010, en el Asunto C-58/08, sobre el "Reglamento (CE) nº 717/2007 - Itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad - Validez - Base jurídica - Artículo 95 CE - Principios de proporcionalidad y de subsidiariedad"15, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión Europea, exige que los medios que aplica una disposición comunitaria sean aptos para alcanzar el objetivo legítimo propuesto por la normativa de la que se trata y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (Sentencia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04). Por lo que se refiere al control judicial de esos requisitos, el TJUE ha reconocido al legislador comunitario, en el ejercicio de las competencias que se le han atribuido, una amplia facultad de apreciación en materias en las que ha de tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones complejas. En consecuencia, no se trata de determinar si la medida adoptada por el legislador en una materia de esa clase es la única o la mejor posible, pues sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida en relación con el objetivo que pretende conseguir la institución competente puede afectar a la legalidad de tal medida16.

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Sobre el principio de subsidiariedad, según el artículo 5.3 del TUE, en virtud de este principio, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que y en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. Respecto a los actos legislativos, según el Protocolo 2, en sus apartados 6 y 7, la Unión deberá legislar únicamente en la medida de lo necesario y las medidas comunitarias deberían dejar un margen tan amplio como sea posible para que las decisiones se tomen a nivel nacional, margen que, no obstante, debe ser compatible con el doble objetivo de que las medidas cumplan su finalidad y de que se respeten los requisitos del Tratado. Según la citada Sentencia del TJUE (Gran Sala), de 8 de junio de 2010, en el Asunto C-58/08 sobre el Reglamento (CE) nº 717/2007, la evaluación de impacto del principio de subsidiariedad se concreta en la obligación de que todo proyecto de acto legislativo de la Unión Europea deberá contener "una ficha con pormenores que permitan evaluar el cumplimiento con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad". A tal efecto, dos son los instrumentos establecidos en el sistema constitucional europeo para salvaguardar el principio de subsidiariedad: a) La red de Control del Principio de Subsidiariedad Subsidiarity Monitoring Network (SMN, part III) y b) el Sistema de Alerta Temprana (Early Warning System).

En sus fundamentos últimos, los orígenes de la subsidiariedad proceden de la filosofía escolástica y de la doctrina social de la Iglesia, y ha sido definido como aquel principio de naturaleza compleja (filosófica, jurídica y política), en virtud del cual las decisiones han de ser tomadas por el nivel que resulte de la aplicación de dos criterios: proximidad del proceso decisorio al ciudadano y nivel de eficacia de la acción. Según sus detractores, se trata sobre todo de un simple y ambivalente tópico jurídico, inmerso en conceptos indeterminados, con-

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forme al cual el ejercicio de las competencias se realiza en el nivel adecuado, no siendo llamado el nivel superior más que cuando los niveles inferiores no sean capaces de ejercitarla. Pero lo cierto es que, más allá de este planteamiento crítico, la subsidiariedad está teniendo una aceptación amplia en distintos niveles, habiendo sido elegida a finales del siglo XX y en este siglo XXI para regir diversas estructuras políticas, especialmente en el ámbito de la Unión Europea, pero también en el ámbito interno español, donde se erigió en el fundamento, más político que jurídico, de la doctrina de la Administración única que fundamentó, por ejemplo, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).

El protagonismo político de este principio se explica porque la subsidiariedad cumple un función esencial del constitucionalismo, particularmente en la esfera de las relaciones entre la sociedad y el Estado, que es determinar el límite del individuo frente a la acción estatal, regulándose siempre como complemento de ésta frente a la acción de los individuos y de la denominada sociedad civil, y nunca como sustitución o suplencia17.

También se emplea como límite de la jurisdicción española en

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