El principio de solidaridad en el Estado autonómico

AutorJavier Tajadura Tejada
CargoProfesor Titular de Derecho Constitucional. Universidad del País Vasco
Páginas69-102

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I La solidaridad en el derecho público

El principio de solidaridad, como principio jurídico-político, hizo su aparición en la Historia en el contexto de la Revolución francesa de 1789. Los revolucionarios franceses proclamaron la fraternidad junto a la libertad y a la igualdad, como uno de los valores fundacionales y estructurales del nuevo régimen. La Constitución de 1793 reflejaba claramente ese ideal en términos de imperativo categórico kantiano: «La libertad es el poder que pertenece al hombre de hacer todo aquello que no perjudique a los derechos de los demás; tiene por principio la naturaleza, por regla la justicia, por garantía la ley; su límite moral se expresa en esta máxima: No hagas a otro lo que no quieras que te hagan a ti1. En esa misma Constitución se recoge igualmente la idea de deber como un principio objetivo constitucional, pero no solamente como «deber de cada uno

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respecto de los derechos de los demás, sino como deber de todos para hacer posible la existencia de cada uno»2. Así, el artículo 23 disponía «La garantía social consiste en la acción de todos para asegurar a cada uno el goce y la conservación de sus derechos; esta garantía reposa sobre la soberanía nacional».

En los orígenes del constitucionalismo contemporáneo encontramos, por tanto, que la solidaridad se presentaba como la traducción jurídica en forma de deber de un valor moral (la fraternidad). Posteriormente, el constitucionalismo liberal decimonónico eliminará estas manifestaciones y habrá que esperar al siglo XX para que el principio de solidaridad ocupe nuevamente un lugar central en la arquitectura constitucional. Esta «restauración» de la solidaridad hace de ella el principio fundamental del Estado Social. Como con meridiana claridad y acierto pleno subraya el profesor De Cabo: «El derecho constitucional del Estado social establece la desaparición del hombre aislado (propia del constitucionalismo liberal) y recoge como un principio que informa de manera general el ordenamiento, la vinculación de cada uno con el otro, es decir la solidaridad como principio constitucional objetivo»3.

Esa «vinculación de cada uno con el otro», en la que la solidaridad consiste, encontró en el jurista francés Leon Duguit (1859-1928)4a su principal teorizador. Hasta tal punto esto es así que la Teoría Constitucional del insigne catedrático de la Universidad de Burdeos sólo puede comprenderse cabalmente como una Teoría de la solidaridad. Para Duguit el fundamento mismo del Derecho se sitúa en la noción de solidaridad humana (o interdependencia social)5.

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Nuestro punto de partida -escribe el Decano de Burdeos- es el hecho incontestable de que el hombre vive en sociedad, ha vivido siempre en sociedad y no vivirá más que en sociedad con sus semejantes, y que la sociedad humana es un hecho primario y natural, y en manera alguna producto o resultado de la voluntad humana. Todo hombre forma, pues, parte de un grupo humano; lo ha formado y lo formará siempre, por su propia naturaleza. Pero al mismo tiempo, todo hombre tiene conciencia más o menos clara de su individualidad; se siente dueño de una personalidad individual, determinada por necesidades, tendencias y aspiraciones. Pero el hombre comprende, además, que no puede satisfacer estas necesidades, ni puede realizar estas tendencias y aspiraciones sino mediante la vida en común con otros hombres. El hombre tiene, en una palabra, conciencia, más o menos precisa, según las épocas, de su sociabilidad, esto es, de su dependencia de un grupo humano, y de su individualidad. No es esto una afirmación a priori, sino una positiva certeza, un claro hecho de conciencia

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Para Duguit, por tanto, resulta evidente que los hombres tienen conciencia tanto de su individualidad como de los lazos o vínculos que les unen a los demás hombres. En esa vinculación de cada hombre a los demás consiste la solidaridad: «Al conjunto de ellos (de esos lazos o vínculos) se les designa con un nombre, de que en la hora actual suele hacerse extraordinario abuso, pero que sigue siendo, a pesar del descrédito con que los políticos han empañado algún tanto su recto significado, el más exacto y pertinente. Así pues, diremos que el hombre está unido a los demás hombres por los lazos de la solidaridad social»7.

Establecido esto, Duguit afirma que es fácil demostrar cómo la solidaridad es el verdadero fundamento del derecho: «Una regla de conducta se impone, por consiguiente, al hombre social, por la fuerza misma de las cosas, regla que puede formularse así: no hacer nada que cause perjuicio a la solidaridad social (...) y hacer todo lo que, por su naturaleza, es preciso para realizar y desarrollar la solidaridad social (...). Todo el derecho objetivo se condensa en esta fórmula, y la ley positiva, para ser legítima, debería ser la expresión, el desarrollo o la aplicación práctica de este principio»8.

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En definitiva, para Duguit la solidaridad reviste dos manifestaciones distintas: por un lado es un hecho, por otro, una autentica obligación jurídica. Y esto es algo de singular importancia puesto que, como veremos después al examinar las distintas facetas que la solidaridad reviste en el Estado Social, la distinción formulada por Duguit entre la solidaridad como hecho (dimensión política) y como obligación (dimensión jurídica) continua vigente9.

Ahora bien, la teoría de Duguit anteriormente expuesta tiene un punto débil, y este, paradójicamente, es el mismo que invalida las construcciones individualistas-iusnaturalistas que pretendidamente combate, la conversión del ser en deber-ser. Duguit no logra explicar convincentemente cómo la solidaridad que es un hecho se transforma en auténtica obligación jurídica. Y no lo consigue porque, como veremos después, ello sólo es posible acudiendo a la doctrina del Poder Constituyente (y a la distinción entre pacto social y acto constitucional), teoría que, por el lugar central que ocupa en el Derecho constitucional clásico, el decano de Burdeos rechaza. Como señaló Geny, el punto débil de la construcción duguitiana reside en el hecho de que «en vano se pretende hacernos ver que la solidaridad aparece como una condición esencial de la vida en sociedad, y que el hombre, no pudiendo dejar de vivir de este modo, es conducido por eso mismo a practicar la solidaridad. Nosotros preguntamos siempre cómo esta necesidad de hecho se convierte en necesidad de derecho»10.

Compartimos plenamente la crítica de Geny, en la medida en que del simple hecho de la solidaridad social no se puede extraer el principio de obligación inherente a la noción misma de Derecho.

En cualquier caso, en el contexto del Estado Social constitucionalizado, la referida objeción pierde su razón de ser. La razón es fácilmente comprensible. En el constitucionalismo social, la solidaridad es un principio esencial presente

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en todos los Textos Constitucionales. Y como tal, aparece reflejado en ellos, bien de forma expresa, bien implícitamente en la cláusula de Estado Social11.

El carácter normativo de la Constitución nos obliga a conferir un valor jurídico a la solidaridad y, en este contexto, su configuración como auténtica obligación jurídica no plantea problemas. Por decirlo con mayor claridad, la solidaridad que es un hecho y un valor que precede a la Constitución se concreta y traduce en un auténtico deber jurídico a través de su inclusión por el Constituyente en una Constitución determinada. La recepción constitucional del principio de solidaridad convierte el ser en deber ser, el hecho de la solidaridad en el deber de solidaridad.

En este contexto, y partiendo de su indiscutible valor jurídico, el problema reside en determinar cuál es el significado y alcance del principio de solidaridad en un ordenamiento dado. En este sentido, el objeto de este trabajo es analizar su contenido en la Constitución española de 1978.

Para una mejor comprensión del tema, conviene realizar antes dos observaciones:

  1. La primera consiste en subrayar que la solidaridad, en mayor o menor medida, es propia de toda comunidad política12. Ahora bien, es preciso subrayar las diferencias cualitativas existentes entre unas y otras solidaridades, en el sentido de reconocer en la solidaridad nacional, esto es, en la que tiene por marco jurídico-político el Estado Constitucional, el más alto grado de cohesión jamás alcanzado en la historia de las comunidades políticas. Y esto es algo que merece ser subrayado en un momento en el que, sometido el Estado a un proceso de acoso y derribo, puede acabar sucumbiendo13. A pesar del discurso dominante en torno a la globalización, los hechos nos demuestran que el Estado es hoy, como lo fue en el pasado, y como lo seguirá siendo en el futuro inmediato, la principal instancia capaz de garantizar lo que los escolásticos

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    denominaban bien común y nosotros, desde el Renacimiento, calificamos de interés general. Dicho con otras palabras, el Estado Constitucional es el marco jurídico-político en el que el principio de solidaridad ha descendido del limbo de las ideas y de los buenos propósitos para alcanzar una operatividad real y desplegar eficacia jurídica. Hasta tal punto esto es así que el Estado Social ha sido definido, con indudable acierto, por mi maestro, el profesor Torres del Moral como «un sistema de solidaridad nacional»14.

  2. La segunda observación es que en el seno de aquellos Estados organizados territorialmente de forma descentralizada...

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