El principio de responsabilidad de los estados frente a los particulares cuando median cláusulas abusivas

AutorCarmen Muñoz García
Páginas203-222
XI. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LOS
ESTADOS FRENTE A LOS PARTICULARES CUANDO
MEDIAN CLÁUSULAS ABUSIVAS
1. LOS DESENCUENTROS ENTRE TRIBUNALES
Los tribunales nacionales y europeos nos han dado muestras más que su-
cientes de los desencuentros que se han producido a lo largo de los últimos
años en una materia como el de las cláusulas abusivas per se (accesorias,
predispuestas, no negociadas individualmente) y también respecto de aquellas
otras que por defi nir el objeto principal del contrato, devienen en abusivas y
están sujetas, en según que casos, a unas consecuencias u otras. Las cláusulas
suelo han sido el detonante, y también el ejemplo de estas últimas, y de los
desencuentros entre una jurisprudencia y otra.
Dicho esto, de lo que ya no cabe duda, ni siquiera para el ciudadano medio,
es que el Tribunal europeo constituye una garantía en la defensa de los dere-
chos de los ciudadanos, que construye el Derecho europeo y el de los Estados
miembros. Su labor de interpretación del Derecho de la Unión vincula a los
Tribunales que someten el litigio al Tribunal de Justica y a los demás tribunales
de Estados miembros. Es más, incluso incide en las regulaciones de normativas
nacionales cuando no se hacen eco de la doctrina del Tribunal de Luxemburgo.
En este contexto, dada su labor de garante de la correcta interpretación y apli-
cación del Derecho europeo, y a falta de regulación unívoca por la Unión de la
responsabilidad civil de los Estados por daños a los particulares, el principio
de responsabilidad civil extracontractual y su adecuada aplicación vendrá de
la mano, en no pocas ocasiones, de decisiones del TJUE que exigirá, a los
tribunales nacionales, resolver de conformidad con su decisión. Y le vinculará
en esto y en el deber de reparar el daño causado.
Ahora bien, no todas las conductas dañosas harán posible exigir la respon-
sabilidad del Estado, no hay elenco de bienes protegidos –a diferencia de lo que
ocurre en el BGB alemán–, y aunque considerásemos susceptibles de estar sujetas
CARMEN MUÑOZ GARCÍA
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a responsabilidad, las conductas activas y pasivas de los tribunales nacionales
que dañan derechos o intereses de los particulares, que estos no están obligados
a soportar, también debemos incluir otros supuestos como en los que el juzgador
lesione intereses jurídico-privados del consumidor. Así las cosas, este perjuicio a los
intereses protegidos del consumidor, no es obstáculo para defender que la materia de
consumo constituye, al n y a la postre, y como se desprende de la propia Directiva
93/13, una materia de interés general253, de ahí que:
1) Por un lado, cuando medie cláusula abusiva frente a los consumido-
res, esta “no vinculará” al consumidor (art. 6 de la Directiva 93/13) y
los Estados velaran porque que cese el uso de las mismas (art. 7 de la
Directiva). La materia excede del ámbito de la libre disposición de los
particulares en cuanto es deber de los Estados estar vigilantes, adoptar
y proporcionar los mecanismos necesarios que eviten su uso y vigencia,
como acertadamente ha reiterado el Tribunal de Justicia a lo largo de
varias de sus sentencias en cuanto a que, la protección de la Directiva
93/13 es materia de interés general. Lo que no obsta para que sea po-
sible la renuncia al derecho por el particular al tiempo en el que pueda
ejercitarlo (as. Mostaza Claro o Pannon, entre otros)254.
2) Mientras tanto, el mecanismo para exigir la responsabilidad civil por
el daño causado a un particular será posible a instancia del perjudicado
(aunque también cabrá de ofi cio), y lo será cuando el tribunal que resuelva
lo haga en última instancia, por ser entonces cuando se produce la pérdida
inexorable del derecho y deviene el daño en cierto y defi nitivo. En este
punto, en el que han fallado los mecanismos de tutela de la Directiva
93/13, la protección del particular no parece viable vía recurso de revisión
(nos remitimos a cuanto se ha dicho sobre la sentencia rme y la santidad
de la cosa juzgada que, impide, salvo en los supuestos excepcionales, la
revisión de la resolución según arts. 509 y ss. LEC, o el art. 125 LPCA en
el caso de la Administración)255. Tampoco parece accesible vía demanda
253 Basta recordar la Sentencia del asunto Mostaza Claro (2006), op. cit.
254 El asunto Mostaza Claro (2006) determina que, el juez nacional que conoce de un recurso
de anulación contra un laudo arbitral, dado el interés público en que se basa la protección de la
Directiva (aptdo. 38), tiene el deber de apreciar la nulidad del convenio arbitral y anular el laudo
si estima que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el consumidor no
haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación
(aptdo. 39). Solo así es posible alcanzar objetivo art. 6 Directiva (aptdo. 30). En el asunto Pannon
(2009) se fi ja que, que, el juez que conoce el asunto: (i) tiene el deber de apreciar de ofi cio el carácter
abusivo de una cláusula que podría ser abusiva, una vez que disponga de los elementos de hecho
y de Derecho necesarios para ello; y (ii) garantizar el efecto útil de la protección que persigue la
Directiva (aptdo. 32). De ser abusiva, se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone.
255 Los motivos de este denominado “recurso de revisión” que más parece ser un proceso especial
y autónomo, como así lo puso de manifi esto entre otras, la STC nº 158/1987, Sala Primera, de 20
de octubre de 1987, aparecen tasados en el art. 510 de la LEC.

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