Sobre el principio de reserva legal en materia penal (art. 25.1 CE)

AutorJuan Manuel López Ulla
Páginas505-510

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STC NUM. 25/1984, FJ. 3:

«La «legislación» en materia penal o punitiva se traduce en la «reserva absoluta» de ley. Ahora bien, que esta reserva de ley en materia penal implique reserva de la ley orgánica, es algo que no puede deducirse sin más de la conexión del artículo 81.1 con el mencionado art. 25.1. El desarrollo al que se refiere el art. 81.1 y que requiere ley orgánica, tendrá lugar cuando sean objeto de las correspondientes normas sancionadoras los «derechos fundamentales» (...)»

STC NUM. 3/1988, FJ. 4:

"(..) este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el significado de ese artículo constitucional, y los requisitos que de él se derivan para la imposición de sanciones administrativas. Así, ha señalado el art. 25.1 de la CE comprende una doble garantía: La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, se traduce en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, y la segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de aquellas sanciones (STC 42/1987, de 7 de abril, FJ. 2)".

FJ. 5:

"(...) para delimitar el sentido del art. 25.1 de la CE, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el significado del término «legislación vigente» en él contenido (...) señalando que, en el aspecto penal, constitucionaliza el principio de legalidad de manera tal que prohibe que la punibilidad de unaPage 506 acción u omisión esté basada en norma distinta o de rango inferior a la legislativa (STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 3), que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (STC 18/1981, de 8 de junio, FJ. 2), y que, en consecuencia, la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 el límite consistente en el principio de legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal, como consecuencia del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan".

FJ.6:

"Desdé esta perspectiva, la utilización del Decreto-ley para la previsión de tipos ilícitos y las correspondientes sanciones no supondrían una contradicción con lo dispuesto en el art. 25.1, al configurarse el Decreto-ley, según el art. 86.1 de la CE, como «disposición legislativa» que se inserta en el ordenamiento jurídico (provisionalmente hasta su convalidación, y definitivamente tras ésta) como una norma dotada de fuerza y valor de ley (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ. 2) y como tal, sujeta al recurso y cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal de acuerdo con lo previsto en el art. 27.2 de la LOTC".

Ahora bien, lo que plantea esta CI es si el Decreto-ley estudiado infringe el límite material del art. 86.1 CE, FJ. 7:

"Ciertamente, el principio de legalidad proclamado en el mencionado artículo -recordemos, art. 25.1 CE- se traduce en un derecho subjetivo de carácter fundamental (STC 77/1983, de 3 de octubre, FJ. 2), que queda protegido por el recurso de amparo constitucional. No cabe duda, pues, de que nos encontramos en este caso dentro del ámbito de los derechos regulados en el Título I de la Constitución. Ahora bien, una mayor labor interpretativa es necesaria para determinar si en el presente supuesto nos encontramos ante un caso en que se produce una afectación por medio de un Decreto-ley, y contraria a lo mandado en el artículo 86.1 de la CE, del concreto derecho a que la cuestión se refiere".

El TC recuerda que, por lo que respecta a los límites establecido en el art. 86.1 CE, no cabe una interpretación (...):

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"(...) que suponga el vaciamiento de la figura del Decreto-ley, y su inutilidad absoluta, lo que resultaría del otorgamiento al verbo «afectar» de un contenido literal amplísimo (STC núm. 111/1987, de 2 de diciembre, FJ. 8) (...). (...) en consecuencia, la prohibición a que nos referimos ha de...

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