El principio de proporcionalidad respecto de la situación de vulnerabilidad de los hijos menores de edad cuando afecta a la vivienda familiar y la sentencia de la Sala 3ª del TS de 23/11/2017

AutorJesus Sanchez Garcia
CargoAbogado
I - Introducción

La Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (en adelante TS) ha dictado la sentencia número 1797/2017, de 23 de noviembre, estimando el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, dictado en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio, que autorizó la entrada en una vivienda para llevar a debido efecto la ejecución forzosa de una resolución del Instituto de la vivienda de Madrid, relativo a la recuperación de la posesión del inmueble ocupado ilegalmente.

II - Primacía del Derecho Comunitario y control de convencionalidad

El principio de primacía del Derecho comunitario fue afirmado en términos globales por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en sentencia de 15 de julio de 1964, C-6/64. El mismo TJUE en la sentencia de 9 de marzo de 1978, C-106/77 , estableció que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria 1.

En virtud del principio de primacía resulta obligado, en la hermenéutica de las disposiciones legales, realizar una interpretación pro communitate de las normas internas.

Con anterioridad a la reforma de la LOPJ 7/2015, de 21 de julio, el principio de primacía del derecho comunitario, ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno, tanto por el TS (entre otras muchas, Sala 1ª, S-30/10/2013 2, Sala 2ª, S-13/2/20083, Sala 3ª, S- 28/3/2014, y Sala 4ª S-24/6/2009) , como por el Tribunal Constitucional (en adelante TC), en sus sentencias 145/2012 de 2 de julio, 26/2014, de 13 de febrero de 2014, 232/2015, de 5 de noviembre y 13/2017, de 30 de enero de 2017 , en las que el Tribunal Constitucional determina la aplicación preferente de la normativa europea cuando ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo.

Ese principio de primacía del derecho comunitario ha sido elevado a rango legal, a través de la LO 7/2015, de modificación de la LOPJ, que introduce un nuevo artículo 4 bis, estableciendo en su apartado primero que los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.

En nuestro derecho interno los Tribunales deben tener presente, a la hora de aplicar el Derecho al caso concreto, la doctrina jurisprudencial emanada por TS, el TC, el TJUE y el TEDH (éste por aplicación de los artículos 10 y 96 de la CE)4.

En su sentencia número 36 de 14 de marzo de 1984 , el TC resolvió que “La remisión que el art. 10.2 de la CE hace a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritos por España para la interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y libertades públicas, autoriza y aún aconseja, referirse, para la búsqueda de estos criterios, a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (T.E.D.H.)”.

Y en la sentencia número 26/2014, de 14 de febrero , el TC analiza la primacía del derecho europeo resolviendo en su fundamento de derecho segundo que: "producida la integración debe destacarse que la Constitución no es ya el marco de validez de las normas comunitarias, sino el propio Tratado cuya celebración instrumenta la operación soberana de cesión del ejercicio de competencias derivadas de aquélla, si bien la Constitución exige que el Ordenamiento aceptado como consecuencia de la cesión sea compatible con sus principios y valores básicos” (DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 2)".

La Sala 1ª del TS en su sentencia de 30 de octubre de 20135, interpretando una norma resultado de la transposición de una Directiva, en su apartado 43 resuelve que: "al tratarse de una norma resultado de la trasposición de una Directiva, es necesario interpretarla de acuerdo con el principio de primacía del Derecho europeo (en este sentido sentencias de esta Sala 321/2011, de 22 de junio y 1000/2011, de 17 de enero de 2012 , y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 2011 , Bund für Umvelt und Naturschutz Deutschland, C-115/09, apartado 53 , y de 8 de septiembre de 2011 , Francisco Javier Rosado, C-177/10 , apartado 51)".

Para un juez concurren dos obligaciones a la hora de resolver el caso concreto que se le plantea: debe garantizar la supremacía de la Constitución frente a la Ley, por un lado y, por otro, la aplicación preferente (primacía), en su caso del Derecho de la Unión frente a cualesquiera normas nacionales, siendo necesario para ello la correcta interpretación de este último ordenamiento6.

III - El superior interés...

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