El principio de presunción de inocencia

AutorSalud de Aguilar Gualda
Páginas11-22

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Definición, características y doctrina jurisprudencial

Comenzaremos este epígrafe enumerando los principios que rigen en materia de pruebas en el derecho procesal español para, a continuación, hacer un estudio pormenorizado del principio de presunción de inocencia.

Dentro de los principios que rigen en materia de prueba destacamos los siguientes:

• Principio de oralidad e inmediación

• Principio de concentración

• Principio de libre valoración, según las reglas del criterio racional

• Presunción de inocencia

• Principio in dubio pro reo

Siguiendo la pauta que nos propusimos, pasamos a analizar el principio de presunción de inocencia.

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El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba1.

Este derecho ha sido objeto de un amplio desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, siendo, junto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el alegado como vulnerado con más frecuencia ante este Tribunal. Y no cabe duda que representa una de las características más significativas del Derecho procesal penal liberal y del actual modelo del debido proceso.

La presunción de inocencia, que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales.

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Evidentemente, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del/os acusado/s.

Al operar la presunción de inocencia a favor del/os acusado/s, es claro que la carga de la prueba corresponde a la acusación. La necesidad de investigación y la obligación de esclarecimiento de loshechos (art. 269 LECr), que es la finalidad de todo procedimiento, el carácter acusatorio del proceso penal, y, sobre todo, el derecho a la presunción de inocencia, conducen inexcusablemente a que sea el acusador quien deba probar el hecho por el que acusa a una determinada persona. El acusado hasta el momento de dictarse la sentencia, es una persona inocente. Es por ello que no puede ser tratado como culpable ni tiene por qué ser obligado a declarar, ni ser él, dado su estado de inocencia, el que deba probar su inocencia; en realidad, sólo es posible la adopción de las oportunas medidas cautelares, excepcionalmente personales, con la única finalidad de garantizar los fines del proceso.

Sirva como excepción a lo anteriormente expuesto, el principio constitucional de presunción de inocenciaen relación con las circunstancias eximentes y atenuantes (arts. 20.1. y 21.1 CP), por cuanto la concurrencia y prueba de las mismas no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alega. Es el acusado el que viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal. Por tanto, compete a la acusación probar la existencia del hecho delictivo y de la agravación de la pena, así como de la producción de daños y perjuicios pero en lo concerniente a las atenuantes y eximentes, es el acusado quien debe acreditarlas, puesto que nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto y no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo2.

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En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia hay que señalar que ésta parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.

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Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o...

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