El principio de oportunidad

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas78-93

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1. Introducción

Si bien puede entenderse que manifestaciones del principio de oportunidad han existido ya desde la redacción originaria de nuestra decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal182, el mismo sufrió una especie de boom doctrinal en los años ochenta y noventa, coincidiendo en el tiempo con la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, introductoria de un nuevo procedimiento para el enjuiciamiento de delitos, a saber, el abreviado183.

Sin embargo, resulta opinión bastante extendida en la literatura especializada la relativa a la falta de certeza del contenido del principio de oportunidad Esta situación ha traído, como consecuencia, que no se sepa con exactitud a lo que se está aludiendo cuando se emplea la citada máxima184 Por eso, consideramos crucial realizar una labor de concreción. Ello conlleva el análisis de cómo se ha abordado el estudio del principio de oportunidad desde diversos ámbitos, con su consiguiente repercusión en el mayor o menor margen de.

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operatividad o extensión del mismo Por último, el objetivo del presente bloque consistirá en dar respuesta a la pregunta relativa a si las infracciones perseguibles a instancia de parte deben considerarse incluidas en el principio de oportunidad.

2. Posiciones doctrinales en torno a sus notas esenciales
2.1. Justificación del principio de oportunidad en el contexto de la grave crisis que afecta a la justicia penal

Con independencia de las diversas posturas existentes en torno a lo que debe o no considerarse principio de oportunidad, cabe constatar una relativa unanimidad al analizar la causa que explica la necesidad de su introducción En este sentido, todas las exposiciones doctrinales han detectado un mismo problema: el retraso y consiguiente colapso de la Administración de Justicia185 Los remedios propuestos para paliar tal atasco y agilizar así el proceso penal han sido múltiples186:

  1. Por un lado, se ha planteado la necesidad de ampliar y mejorar la dotación de recursos materiales y personales destinados al Poder Judicial187.

  2. Por otro, la apuesta por potenciar el empleo del principio de oportunidad, especialmente en el ámbito de las infracciones leves188.

  3. Además, se ha barajado la descriminalización de determinadas conductas consideradas poco lesivas.

  4. Transformar en infracciones semipúblicas ciertos tipos penales perseguibles de oficio189.

  5. La introducción de un procedimiento monitorio en el ámbito penal190.

  6. Encomendar al Ministerio Fiscal la dirección de la fase de instrucción191.

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Por tanto, tal como hemos observado, el principio de oportunidad se ha considerado uno de los mecanismos existentes para intentar poner fin a la crisis de la justicia actual No debemos, sin embargo, olvidar las voces críticas que se han alzado, cautelosas ante estas razones de mera economía procesal que justifican la introducción del mismo192.

2.2. Análisis del principio de oportunidad

En este punto, aunque consideramos posibles ambas formas de proceder, hemos optado por el estudio de los componentes del principio de oportunidad, en vez de ofrecer, directamente, una definición del mismo Para ello, una vez más193, se ha seguido, parcialmente, la clasificación efectuada por Armenta Deu194 Así, distinguiremos dos clases de elementos, tomando como referencia los aspectos subjetivo y objetivo Después, expondremos nuestra concepción.

2.2.1. Aspecto subjetivo

Un análisis de las aportaciones doctrinales efectuadas en torno a la materia permite destacar que todas las tesis posibles han sido defendidas Expongamos a continuación, pues, las diversas posiciones:

A Víctima y órganos públicos

En primer lugar, algunos autores han afirmado su aplicabilidad en relación tanto con los sujetos privados como con los públicos, en un entendimiento extenso o amplio del principio. En este sentido, el ámbito subjetivo no supondría límite o freno alguno, pues toda manifestación quedaría incluida en el mismo: del juez, fiscal, y también del ofendido por el delito195.

B Órganos públicos

Otros autores, en cambio, lo han entendido referido únicamente a las dos grandes instituciones públicas con cometidos en el sistema de resolución de conflictos estatal, esto es,.

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la Judicatura y el Ministerio Fiscal196 La argumentación empleada por Armenta Deu para justificar tal decisión se basa en entender que el principio de oportunidad debe considerarse opuesto al de legalidad Y como este último sólo se refiere a los entes públicos, en el caso que nos interesa con funciones en el proceso, la consecuencia resulta ser que el principio de oportunidad se predica exclusivamente del juez y del fiscal197 Ello es así, continuando con la exposición realizada por el citado sector doctrinal, pues los particulares no se hallan sometidos al principio de legalidad, sino que han de cumplir la misma198 De la misma forma, se ha barajado la inclusión de la policía judicial como elemento subjetivo del principio de oportunidad199.

C Titular de la acción penal

A modo de categoría intermedia, el profesor Gimeno Sendra ha sostenido que el principio de oportunidad ha de vincularse al titular de la acción penal, abarcando, en consecuencia, tanto al Ministerio Fiscal, como al acusador particular200 Sin embargo, Gimeno parece haber modificado su teoría acerca del principio de oportunidad, pues en un trabajo posterior lo conecta exclusivamente con la acción penal oficial, esto es, con aquella que debe ejercitar el Ministerio Público al amparo del artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal201.

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D Ministerio Fiscal

Por último, la concepción más estricta aboga por incluir como sujeto del principio de oportunidad exclusivamente a la Fiscalía202, siendo éste el órgano público encargado de velar por la ley y por la acusación pública cuando sea procedente.

2.2.2. Aspecto objetivo

En una concepción no técnica, la oportunidad se asemeja a la conveniencia o pertinencia203 Este sentido perdura, asimismo, al emplear el término en el terreno jurídico-procesal204 205 Además, se puede afirmar que el elemento objetivo resultará, de la misma forma, consecuencia de la nota subjetiva, al condicionar esta última en gran medida el campo de actuación de la perspectiva objetiva206 Así, podemos distinguir los siguientes supuestos:

A Víctima y órganos públicos

Un entendimiento amplio del principio de oportunidad conlleva incluir sujetos privados y órganos públicos en su seno Consecuentemente, respecto de los primeros, la vertiente objetiva de la presente delimitación subjetiva irá ligada al sometimiento del proceso a su.

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voluntad, tanto en su inicio, como, en algunos casos, en la finalización del mismo; mientras que, para los segundos, significará el no cumplimiento de sus obligaciones principales, tal como veremos en el apartado siguiente.

B Órganos públicos

Armenta Deu circunscribe la perspectiva objetiva al contenido de las obligaciones que cada órgano público tiene en el proceso Concretamente, en relación con el Ministerio Fiscal, se trataría de no cumplir con su deber de investigación en todo hecho aparentemente delictivo y, sobre todo, de no ejercitar la acción penal En cuanto al órgano jurisdiccional, supondría que éste dejara de velar por el desarrollo del proceso penal a tenor de la legalidad vigente207.

C Titular de la acción penal

En su primera concepción, Gimeno Sendra ceñía el principio de oportunidad al titular, público o privado, de la acción penal Así, definía dicho principio como «la facultad que al titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado»208 Al respecto, Gimeno Sendra distinguía dos tipos de manifestaciones del principio de oportunidad en función de la naturaleza pública o privada de quien disponga, pues las «condiciones» variarán, si nos hallamos ante el Ministerio Público o ante la víctima del hecho delictivo:

  1. Incoación del proceso

  2. Extinción o suspensión de la instrucción

  3. Con respecto a la primera, hemos de resaltar que la conceptualización de Gimeno parece referirse, sin fisuras, a la inclusión de las infracciones perseguibles a instancia de parte en este apartado209, e, incluso, ya como propuesta de lege ferenda, a la «ampliación de los delitos semipúblicos a una buena parte de las faltas»210 Sin embargo, e independientemente de disentir en relación con la inclusión de la citada posibilidad como manifestación de oportunidad211, consideramos que no queda suficientemente claro si el autor está aludiendo con la última expresión apuntada a que determinadas.

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    faltas públicas se conviertan en semipúblicas o a que ciertas faltas perseguibles de oficio pasen a ser delitos semipúblicos212.

  4. El principio...

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