El principio non bis in idem en los delitos contra el territorio y el urbanismo

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas442-451

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Existen abundantes pronunciamientos judiciales donde son de aplicación el principio non bis in idem, cuando unos mismos hechos son sancionados como infracción urbanística y como delitos sobre la ordenación del territorio, al concurrir la identidad objetiva y de fundamentos. Para algún sector de la doctrina tanto la STC 177/1999, de 11 de octubre, como STC 2/2003, de 16 de enero, han sido trascendentes a la vista de las soluciones a las que ante problemas similares está recurriendo la jurisprudencia menor y que tanta incidencia están teniendo en el ámbito de las infracciones administrativas y penales sobre la ordenación del territorio y el urbanismo1223. En este sentido, sin embargo no es menos cierto, que existen también sentencias del orden penal que no tienen

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en consideración la doctrina de la STC 177/1999, al entender de aplicación preferente1224la jurisdicción penal1225sobre la actuación sancionadora de la Administración, y en su consecuencia, la misma estará subordinada a las resoluciones de los Tribunales de Justicia1226. Para la doctrina científica la preferencia de la jurisdicción penal estriba no sólo en la relevancia de los bienes e intereses protegidos por las leyes penales, sino en la superior gravedad de las conductas criminales, a diferencia de otros ilícitos, que pueden recaer sobre los mismos bienes pero protegidos por leyes diferentes1227.

Sobre esta subordinación se ha señalado1228que la recepción en sede de urbanismo del principio ne bis in idem, sobre la concurrencia de ilícitos penales y administrativos, implica una supeditación de la actuación administrativa respecto de la judicial, lo que viene a excluir la posibilidad de ejercitar la potestad sancionadora administrativa, hasta que la autoridad judicial en el proceso penal se pronuncie, o sea, una suspensión del ejercicio del procedimiento sancionador. Esa supeditación a la autoridad judicial supone también que habrá que estar a

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los resultados del proceso penal, ya que la existencia de una sanción penal vetaría el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración urbanística, con el entendimiento de que una sanción penal por la conducta delictiva del artículo 319 CP, vetaría el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración por infracción urbanística. Si sucede que la conducta delictiva finaliza con la absolución por no ser constitutiva de delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, se tendrían en consideración los hechos declarados probados por la sentencia firme, que deberán obligatoriamente ser aceptados por la autoridad administrativa, dado que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado1229.

Se estima1230que la Administración, con respecto a la prioridad y preferencia de la Jurisdicción penal, se abstendrá de actuar respecto de aquellos hechos que se encuentren sub iudice ante los órganos jurisdiccionales, con vinculación absoluta del fallo, en los casos en que éstos declarasen la inexistencia del hecho material motivador del procedimiento penal. Sobre este particular, la doctrina1231entiende que es evidente que para que la Administración pueda reabrir posteriormente a la sentencia penal absolutoria el expediente administrativo y liquidar las responsabilidades que en este orden se hubieran po-dido producir, es necesario que alguien se encargue de dar traslado a aquélla.

Por ello, la Red de Fiscales Especialistas en materia de medio ambiente de Andalucía1232concluyó en 2007 que era necesario que la Fiscalía velara por la remisión de los testimonios necesarios para que la Administración competente depure las posibles responsabilidades administrativas que, en su caso, puedan existir. En definitiva, si como consecuencia de una infracción urbanística se ha dado comienzo a un proceso en el orden penal, y la incoación de un expediente sancionador, este último deberá suspenderse hasta que recaiga sentencia firme sobre el primero. Si el proceso penal por delito sobre la orde-

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nación del territorio y el urbanismo termina con la condena del infractor, no se podrá sancionar por vía administrativa por los mismos hechos, pero si por el contrario finaliza con una sentencia absolutoria, podrán reactivarse nuevamente el procedimiento sancionador, teniendo como probados los hechos que así se contengan en la resolución penal firme.

Se ha advertido1233que la conclusión a la infinita casuística que se puede plantear sobre la petición y concesión de licencias sería, que en ningún caso se debe de acudir a la vía penal si por el trámite meramente administrativo se puede solucionar el problema, tratar de no incurrir conscientemente en un «ne bis in idem» o en un bombardeo constante a los Tribunales Penales, paralizando los procedimientos y planteando cuestiones prejudiciales Administrativas, devolutivas o no, pues el atasco sería doble: administrativo y penal, y no es esta la vía de solución del urbanismo.

Existen supuestos en los que se alega por parte de los infractores que se ha vulnerado el non bis in idem porque ha existido una sanción administrativa previa al proceso penal, habiendo sido abonada la sanción pecuniaria y en su consecuencia se ha apurado el ius puniendi del Estado.

En nuestra opinión1234, la jurisdicción penal es siempre preferente1235, debiendo de prevalecer sobre las actuaciones sancionadoras de la Adminis-

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tración si el ilícito es constitutivo de delito, toda vez que si a la conducta punitiva no le ha afectado la institución de la prescripción, y es objeto de imputación penal, no puede el mismo quedar impune porque le haya precedido una sanción administrativa1236. Si esto llegase a ocurrir consideraríamos que al infractor que ha sido condenado por sentencia penal firme, y además por sanción gubernativa, le quedará la opción de acudir a un procedimiento de anulación de la sanción administrativa impuesta, o solicitar la devolución del importe de la sanción pecuniaria abonada. Aun cuando concurra identidad objetiva y de fundamento en la infracciones urbanísticas y los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, si el conocimiento de los mismos llega a oídos del Ministerio Fiscal o del Juez con posterioridad al abono de la infracción pecuniaria administrativa, no debe de predicarse la doctrina de la STC 177/1999, pues lo justo sería la anulación de la sanción administrativa, o bien la deducción del importe de lo pagado por la multa administrativa sobre la multa que se haya impuesto en la jurisdicción penal, evitándose con ello, la vulneración del non bis in idem, y en su consecuencia se daría cumplimiento a la preferencia del orden penal.

En este sentido se ha señalado1237que, en los casos de concurrencia de infracciones urbanísticas y delitos contra la ordenación del territorio, en sentido estricto se aplicaría el principio de subordinación de la potestad sancionadora administrativa a la potestad punitiva penal1238, y en consecuencia la regla de preferencia de la jurisdicción ordinaria sobre la Administración en el enjuiciamiento de hechos que puedan revestir carácter de delito.

En la legislación del Estado, la norma básica para dirimir los...

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