El principio nemo pro parte según los juristas europeos del ius commune

AutorBosch Capdevila, Esteve
Páginas19-40

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El principio Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest se encuentra establecido de manera abstracta en I.2.14.5 -«Neque enim idem ex parte testatus et ex parte intestatus decedere potest, nisi sit miles, cuius sola voluntas in testando spectatur»-, y en D.50.17.7, dentro de las regulae iuris: «Ius nostrum non patitur eundem in paganis et testato et intestato decessisse: earumque rerum naturaliter inter se pugna est testatus et intestatus», hacién-dose aplicación de dicha regla en muchos otros preceptos del Digesto y del Codex1.

1. El significado de la regla

El principio, en sentido literal, quería decir que la sucesión de los «paganos» -entendiéndose por tales quienes no tenían la condición de militares-2, no se podía deferir en parte por testamento y en parte por la Ley, si bien el es-

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píritu de la norma era la imposibilidad de concurrencia entre herederos testamentarios e intestados. La razón por la cual el principio se formulaba respecto a fundamentos sucesorios (testamento y sucesión intestada), y no entre títulos sucesorios (herederos testamentarios e intestados) se encontraba en el hecho que el testamento -a diferencia del codicilo, en el que únicamente se podían ordenar legados y fideicomisos- debía de contener necesariamente institución de heredero3, y dado que si el heredero no llegaba a adquirir efectivamente tal condición el testamento no valía4, se establecía una equivalencia entre testamento y heredero efectivo. El codicilo quedaba fuera de la relación de incompatibilidad, que se formulaba entre el testamento y la sucesión intestada.

Por otro lado, debe matizarse que la regla de la incompatibilidad tenía asimismo una dimensión temporal, en el sentido que una persona no podía morir durante un tiempo testada y posteriormente morir intestada5.

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2. Fundamento

Los autores del ius commune aceptaron sin discusión el principio nemo pro parte. Simplemente afirmaban su vigencia para fundamentar una serie de consecuencias en materia sucesoria, pero muy extrañamente lo justificaban, sino que lo consideraban como un principio axiomático que regía de manera indubitada6. Entre las pocas explicaciones que se dieron para fundamentarlo, puede citarse la de CAGNOLUS, que lo basaba en la contradicción que suponía que

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el heredero en parte representase a la persona del difunto, y en otra parte no ostentase tal representación7.

3. Excepciones

El principio nemo pro parte no tenía carácter absoluto, sino que existían una serie de supuestos en los que, o bien no regía, o se aplicaba con limitaciones.

  1. La excepción más importante al principio nemo pro parte tenía lugar en el testamento de los militares, quienes sí podían morir en parte testados y en parte intestados. Los militares podían instituir heredero únicamente respecto a una parte de su patrimonio, llamándose a los herederos intestados respecto al resto de la herencia8.

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    Según DECIUS9, la razón era que los militares se consideraban como dos personas diferentes en relación a los dos tipos de bienes de los que eran titulares: los bienes «castrenses» por una parte, y los bienes «paganos» por otra, por lo que se les permitía morir con testamento respecto a un tipo de bienes, e intestados en los otros; lo que no era posible era que en algunos de los bienes «paganos» se muriese testado, y en otra parte de estos mismos bienes hacerlo intestado, y lo mismo respecto a los bienes «castrenses»10. Y este privilegio lo limitaba DECIUS a la milicia armada, y no a la denominada milicia «celestial»11. En conclusión, no se puede afirmar que el principio nemo pro parte no estaba vigente respecto a los militares, sino que sí lo estaba, pero con las matizaciones apuntadas.

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  2. En segundo lugar, debe matizarse que el principio se refería al instante de la muerte del testador; en este momento no se podía morir en parte testado y en parte intestado, pero si después de aceptada la herencia se interponía la querella inofficiosi testamenti la regla podía quedar rota12. Así sucedía, por ejemplo, cuando un hijo no contemplado en el testamento ejercía la querella contra dos herederos, y vencía a uno pero perdía contra el otro; en este caso se producía una rescisión pro parte de la institución de heredero y la apertura también parcial de la sucesión intestada13.

  3. El principio nemo pro parte tampoco regía cuando por una disposición legal o estatutaria se permitía morir en parte testado y en parte intestado14, ni cuando se prohibía al testador dejar la totalidad de la herencia a una determinada persona, caso en que, en el resto, debía llamarse a los herederos intestados15.

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  4. Y, por último, también se permitía morir en parte testado y en parte intestado en los testamentos inter liberos y pias causas 16.

4. Consecuencias

Los autores del ius commune apuntaban, si bien no de una manera clara ni sistemática, las consecuencias del principio nemo pro parte, señalando que tal principio constituía el fundamento de una serie de reglas de derecho sucesorio, tales como:

  1. La imposibilidad de que el testador prohibiese el derecho de acrecer: «Considero, quòd si ius accrescendi hereditarium veniat ex tacita voluntate eo modo deducta, planè sequitur, quod ipse testator possit ius accrescendi prohibere, quod tamen verum non est: quia est necessarium, ne quis decedat pro parte testatus, & pro parte intestatus...» 17.

  2. El carácter forzoso del acrecimiento hereditario: «Et dico in hereditate accrescit pars deficiens et inuitis...est ratio: ne testator decedat pro parte testatus & pro parte intestatus» 18.

  3. La imposibilidad de morir con más de un testamento válido19.

  4. Que el testamento no podía ser en parte válido y en parte inválido20.

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  5. Que al heredero no le era permitido aceptar parcialmente la herencia, ni tampoco quedarse con la legítima y repudiar el resto de la herencia21Pero las dos consecuencias más importantes del principio nemo pro parte eran el acrecimiento entre «disjuntos», así como respecto a la parte de herencia de la que el testador no había dispuesto, y el efecto expansivo de la institución ex re certa cuando no había otros herederos instituidos sin tal asignación. Junto a ello, se analizará también la solución dada al caso en que el testador prohibía las consecuencias «naturales» del principio nemo pro parte, debiéndose dirimir el conflicto entre la voluntad del testador y el respeto a los principios legales.

4.1. El acrecimiento «necesario»

La consecuencia más importante de la regla nemo pro parte era el denominado acrecimiento «necesario», es decir, el que no operaba entre coniuncti sino entre «disjuntos», así como el que se producía respecto a la parte de herencia de la que el testador no había dispuesto. Respecto al acrecimiento entre disiuncti, SIMON DE PRAETIS señalaba que el acrecimiento no tenía lugar únicamente entre los herederos llamados conjuntamente, sino también entre los «disjuntos», para evitar que el testador muriese en parte testado y en parte intestado22. Y en cuanto a lo cuota hereditaria no asignada a ningún heredero, BELLONUS

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afirmaba que acrecía al resto de coherederos, por la misma razón: «pars haereditatis nulli assignata non pertinet ad venientes ab intestato, sed accrescit haeredibus in aliis partibus institutis BALD. in l. cum quiddam 19. in prin. & ibi IAS. in princ. & n.8. ff. de lib. & posth. BALD. in l. hac edictali 6. in princ. n.9. C. sec. nup. CEPH. in l. centurio 15. n. 691. ff. de vulg. GOMEZ to.1, var. res. c.10, n.8,9 &20 vers. confirmatur, MANT. de coniec. ult. volunt. lib. 4, tit. II, n.1; MYNS. in § haereditas nu. 8, inst. de haer. inst.; DUAR. lib. 1. de iur. accr. c. 12 qui alioquin testator decederet pro parte testatus, & pro parte intestatus, quod iuris nostri ratio non patitur» 23.

En cambio, en los supuestos en que no regía el principio nemo pro parte, no tenía lugar tal acrecimiento necesario, sino que se llamaba a los herederos legales24.

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4.2. El efecto expansivo de la institutio ex re certa y de la institución de heredero en usufructo

Otra consecuencia trascendente del principio nemo pro parte era el efecto expansivo que en determinados casos se atribuía a la institución de heredero en cosa cierta y en usufructo. Pero el tratamiento que daba la doctrina clásica a dichas instituciones no se basaba únicamente en el significado de la regla nemo pro parte según la doctrina clásica -que formulaba la relación de incompatibilidad entre testamento y sucesión intestada y no entre herederos testamentarios y legales-, sino más bien en la necesidad de que existiese un heredero efectivo para la validez del testamento. De esta manera, si no había otros herederos testamentarios universales (instituidos no en cosa cierta o en usufructo, sino en una universalidad: en la totalidad o en una cuota de la herencia), el heredero ex re certa o en usufructo tenía la consideración de heredero, dado que de otra manera el testamento no valdría.

4.2.1. La consideración del heredero en cosa cierta

En la doctrina clásica existía unanimidad respecto a cuando el heredero en cosa cierta era considerado como heredero y hacía suya la parte de herencia de

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la que no se dispuso, y cuando era considerado legatario: ello dependía de la concurrencia o no con herederos universales25. BARTOLUS decía muy clara-mente que «...institutus in re certa habetur loco legatarii, quando alius reperitur universaliter, vel in quota institutus, ut hic: secus, si nullue...

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