El principio registral de legitimación

AutorLuis M. Cabello de los Cobos y Mancha
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas2311-2388

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1. Introducción

Después del exhaustivo estudio del principio de legitimación realizado por José Manuel García García 1, poco queda que añadir en esta mate-Page 2312ria, sin embargo, mi compromiso con este cincuentenario de la Ley Hipotecaria y sus mentores, Francisco Corral Dueñas y Manuel Amorós Guardiola, es razón más que suficiente para arrostrar el atrevimiento -y desafío- de intentar dar un nuevo enfoque al planteamiento del que es, sin duda, piedra angular del sistema registral español, en cuanto sustantiviza la función arbitral 2 del Registrador que la calificación supone y hace posible que los efectos materiales y formales del asiento adquieran autonomía propia, bajo la tutela judicial efectiva de su contenido.

El principio de legitimación comporta, pues, la realización de todo el sistema registral, en cuanto los restantes principios hipotecarios coadyuvan a su plenitud y eficacia, siendo el de legalidad o calificación la conditio iuris que posibilita la independencia de la publicidad de los asientos. Y decimos asientos y no derechos, porque los asientos no sólo publican derechos, sino también hechos y circunstancias personales. Los principios de prioridad, especialidad, inoponibilidad, inscripción, tracto sucesivo, fe pública ... delimitan y hacen posible la legitimación registral. De ellos, sólo unos sirven de presupuesto de la calificación y otros son resultado de ella. Pero, una vez extendido el asiento, su alterabilidad o permanencia viene determinada por el ámbito de la legitimación. La inoponibilidad asegura la integridad del Registro y la fe pública impide su modificación, como efec-Page 2313tos necesariamente reflejos de esa autonomía del asiento que la legitimación proclama.

Por otra parte, ese nuevo enfoque al que aludíamos, hace necesario analizar en esta introducción la competencia exclusiva del Estado en la ordenación de los Registros, ya que si el Registrador realiza una función arbitral (arbitraje voluntario, con carácter general), ello supone el reconocimiento de la calificación habilitante de la eficacia del sistema como ejercicio profesional realizado por un órgano 3 unipersonal (el Registrador) en un medio predeterminado (el Registro). Los libros del Registro son, pues, el instrumento jurídico donde el Registrador realiza esa función arbitral y asienta los derechos inscribibles y susceptibles de publicidad, con la extensión requerida por el propio ordenamiento inmobiliario.

Las disposiciones legales sobre ordenación de los Registros e instrumentos públicos 4 son, en la actualidad, competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.8.° de la Constitución. Y su razón no es otra que la necesidad social de que el tratamiento de la publicidad registral sea uniforme en todo el territorio, ofreciendo al ciudadano, en el respeto de sus derechos fundamentales, un mismo nivel y un mismo medio de garantías, sin discriminaciones por razón de su vecindad y residencia o de la situación de los inmuebles o el domicilio de las sociedades.

En principio, pudiera pensarse que la transferencia de competencias en esta materia o la delegación de su ejercicio es algo trivial e inocuo, desde una perspectiva federal de la estructura del Estado, sin embargo, si se analiza su constitucionalidad, de ello puede derivarse un ataque frontal a la igualdad intrínseca de los ciudadanos, en cuanto a sus derechos jurídico-privados se refiere, e, incluso, un daño irreparable a la permanente colaboración de los Registradores con los Poderes Públicos (legislación urbanística, de costas, fiscal, estadística, control de cambios, inversión extranjera, seguridad nacional, agraria y catastral), sin olvidar, entre ellos, a las Cortes Generales, que, a través del Defensor del Pueblo, en lo que se refiere a la seguridad jurídica inmobiliaria y mercantil, garantiza el respeto a los derechos fundamentales, contando con la cooperación del Colegio de Registradores 5. Asimismo, el respeto a la intimidad y a la privaticidad que postula la Ley Orgánica 5/1992, sobre tratamiento informatizado Page 2314 de datos de carácter personal, con cuya Agencia ha suscrito un Convenio de Colaboración el mismo Colegio, podrían verse afectados 6.

La ordenación de los Registros jurídicos, es decir, de aquellos Registros cuya publicidad produce efectos sustantivos en el propio contenido de los derechos (requisito de existencia, requisito de eficacia, requisito de ejercicio) 7, supone el dictado de un cuerpo de normas jurídicas de carácter especial y homogéneo, que regulan la organización y funcionamiento de una institución nacida de la necesidad de amparar la libertad civil y mercantil por medios extrajudiciales. Es la seguridad jurídica preventiva: seguridad del tráfico y seguridad del derecho. Son los medios que canalizan la libre circulación de bienes 8, amparan la libre competencia, fomentan el crédito y evitan la paralización de la contratación mediante la imposición de medidas de efecto equivalente a las restricciones prohibidas por el ordenamiento 9.

La publicidad registral, consustancial a los derechos reales y a las so-Page 2315ciedades mercantiles, responde a la existencia de un instrumento único, el Registro, y un órgano arbitral o de jurisdicción voluntaria, asimismo, único, el Registrador 10. La calificación de los documentos públicos, administrativos y judiciales es medio de seguridad jurídica preventiva, y, su adecuación a la normativa vigente, es la medida de la desjudicialización de la contratación privada. Es decir, cada disposición que altere el orden preestablecido de garantías redunda, necesariamente, en una modificación del efecto protector extrajudicial de la publicidad. Esto es, la tutela judicial efectiva que sanciona la Constitución, se extiende al contenido de los asientos regístrales y su eficacia viene mediatizada por los efectos atribuidos a la inscripción (principios de legitimación, inoponibilidad, fe pública, especialidad, tracto sucesivo...), de tal suerte que la alteración del órgano unipersonal que califica afectaría directamente a la seguridad del tráfico jurídico y de los derechos inscritos, ya que ningún Juez ampararía la publicidad registral si el principio de legalidad (calificación registral) se ve alterado por la remoción de las leyes uniformes que rigen la materia o de las que afectan al Registrador, garante de la estabilidad del sistema preventivo 11. Veámoslo con más detenimiento.

En principio, una advertencia: habida cuenta de que la referencia a los derechos fundamentales de los ciudadanos es capital, la dificultad expositiva nace de la aparente generalidad de la fundamentación. No obstante, pretendemos ser claros en ello.

¿Qué derechos o principios constitucionales se verían afectados? En la actualidad, la actividad del Registrador, como profesional del Derecho que ejerce una función pública bajo control administrativo y amparo judicial 12, es directa, independiente, responsable y uniforme en la protección Page 2316 de los derechos fundamentales de respeto a la intimidad (y a la privaticidad: su secuela), a la propiedad privada 13 y a la herencia, al acceso a una vivienda digna 14, a la protección del consumidor (calificación e información, asesoramiento registrales) 15, a la tutela judicial efectiva 16, al respeto de los derechos económicos 17..., cifrando en ello la seguridad jurídica preventiva, que la Constitución proclama y sin detrimento de la función notarial, a quien cabe una importante y fundamental parte de esa protección.

Así pues, la ordenación de los Registros supone la permanente garantía del ejercicio igualitario y uniforme de esos derechos fundamentales en el ámbito extrajudicial, dando estabilidad a los derechos patrimoniales (seguridad de derechos) y agilidad al tráfico jurídico (seguridad del tráfico). Por tanto, es una competencia estatal indelegable. Y decimos indelegable, porque aunque una Ley Orgánica delegase cualquier aspecto sustantivo de la misma (el instrumento o el sujeto: no existe uno sin otro), se vería obligado el Estado a dictar una Ley de Armonización 18, ya que el carácter fundamental de Page 2317 los derechos y libertades de los ciudadanos repercutidos no toleraría la desigualdad en su ejercicio o respeto. Y ocurriría esto, porque la confianza pública en el Registro se basa en la forma y eficacia de su constitución y funcionamiento. En la tutela judicial de los asientos. En la objetividad de la actuación de los Registradores (independencia y control uniforme que excluye la arbitrariedad). Y la pluralidad de Registros o sistemas regístrales y de cuerpos de Registradores supondría la paralización o desconfianza en el tráfico, violentándose los derechos constitucionales a una eficaz seguridad preventiva (fomento del crédito y de la paz civil), base de su natural ejercicio, ya que ningún Tribunal iba a admitir el mantenimiento de los pronunciamientos del Registro si la independencia, capacitación, objeto o funcionamiento se viese alterado en una Comunidad Autónoma. Los efectos actuales son resultado del sistema vigente y no de otro. La armonización se impondría con la premura exigida por la necesidad...

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