El Principio de Legalidad y los criterios de oportunidad en el proceso penal

AutorPatricio Rodrigo Nolasco

El autor es Coordinador del Área Penal del Centro de Documentación Judicial de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador

'Hay dos formas de combatir: con las leyes y con la fuerza. La primera es propia del hombre, la segunda de los animales; pero, puesto que muchas veces la primera no es suficiente, conviene recurrir a la segunda' Nicolas Maquiavelo

  1. Preliminares

    Las tendencias contemporáneas del derecho procesal, propugnan por el imperio del proceso bajo el sistema acusatorio y dejar a un lado el sistema inquisitivo. El derecho procesal salvadoreño no está excluido de estas corrientes, y es así como en la actualidad contamos con un Código Procesal Penal de reciente creación en el que se recogen evidentemente los principios fundamentales del sistema acusatorio, lo cual se encuentra plasmado en el Considerando II de este cuerpo normativo: 'Que el actual Código Procesal Penal, mantiene normas de carácter inquisitivo que no facilitan una pronta y efectiva administración de justicia, haciéndose necesario un nuevo Código que, basado en normas de tendencia acusatoria, viabilicen la justicia penal'.

    El principio acusatorio implica que una determinada parte, en el Estado, ejerza la acusación, con lo cual se diferencia la actividad jurisdiccional y la acusatoria. Se concibió de esta manera la solución de diferenciar las dos funciones, las que anteriormente en nuestro sistema penal estaban en manos de un solo órgano (el Juez), quien se convertía en investigador y juzgador, y que se ve ahora limitado a la función jurisdiccional propiamente.

    En definitiva, la Fiscalía General de la República, goza de una naturaleza dual, y con ello dos características esenciales: una pública, que responde a la idea de que el delito afecta a toda la sociedad estando ésta interesada en su persecución, y además su actuación ha de basarse en la legalidad. Al Ministerio Público le corresponde entonces: 'Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad' (¿); y 'promover la acción penal de oficio o a petición de parte;' (Artículo 193 ordinales 2° y 4° de la Constitución).

    En esta línea de pensamiento, la reforma a nuestro sistema procesal penal exige de la Fiscalía General de la República, un papel protagónico, en cuanto que se le han señalado una serie de facultades o mas bien, atribuciones, de tal entidad, que es el órgano sobre quien recae la obligación de dirigir la investigación del delito, promover la acción penal, velar por el respeto a los derechos y garantías individuales del imputado, así como procurar la conservación o protección de los derechos de la sociedad.

    Las funciones de promover la acción penal y de garantizar los derechos individuales del imputado, podrían llegar en un momento a ser motivo de fricciones funcionales intrínsecas, es decir, el ejercicio de una en menoscabo de la otra; y es que por tradición, en nuestro medio se tiene la concepción de la Fiscalía, como aquella entidad cuyo único interés es la persecución penal y la concreción de la pena sobre el responsable del delito.

    El Ministerio Público, no obstante su rol de persecutor penal, debe en todo momento también desempeñar su posición de garante de la legalidad (ambas funciones son de orden constitucional), teniendo entonces la tarea no solo de incriminar, sino también la de actuar en favor del imputado, recabando prueba de cargo, así como de descargo (Artículo 238 inciso 2 del Código Procesal Penal), y velando porque le sean respetados sus derechos y garantías individuales.

  2. Acción penal pública y principio de legalidad

    Constitucionalmente, corresponde así el monopolio de la acción penal pública (de oficio o previa instancia particular) al Fiscal General de la República (no es materia de estas líneas el estudio de la acción penal privada). La acción penal, es la puesta en marcha del órgano jurisdiccional a fin de que éste se pronuncie acerca de un determinado hecho que se presume subsumido en una norma penal sustantiva, así como respecto de las personas a quienes se les señala la realización del mismo.

    De lo antes dicho, se puede partir para afirmar que la base para que la Fiscalía inicie las investigaciones sobre un hecho, y el posterior requerimiento ante el Juez Penal, es que el hecho conocido, se adapte a la descripción hecha en una norma por el legislador, quien ha considerado en determinado momento que tal conducta humana lesiona o pone en estado de peligro ciertos valores que son de trascendental importancia para la convivencia humana en sociedad, lo que se denomina Bien Jurídico.

    La primera protección formal, del bien jurídico es a través de la ley, de la conminación penal que hace el legislador en abstracto hacia aquellos que, posterior a la creación de la norma, se encuentren en el supuesto típico (Principio nulla poena sine lege). De ahí que, una vez realizada la conducta lesiva o peligrosa, su autor debe sufrir la sanción que se plantea en la ley penal, para lo cual debe seguírsele un proceso con todas las garantías que le aseguren un juicio justo y una oportunidad real de defensa. (Principio nulla poena sine iudicio).

    Bajo esta perspectiva, el órgano encargado de la acción penal, está en la obligación de preparar el ejercicio de la misma al tener conocimiento por cualquier medio idóneo (Notitia criminis) de un hecho que se presume típico, lo obliga, desde el punto de vista constitucional, a iniciar las diligencias pertinentes a fin de averiguar la verdad real y a calificar el acto como típico, es decir, que está adecuado a la descripción que del ilícito hace la norma penal. Se dice entonces que la acción penal es obligatoria, irretractable y oficiosa, salvo las excepciones legales (lo que será el contenido del siguiente apartado).

    Del principio de legalidad, se desprenden una variedad de manifestaciones que devienen en subprincipios o principios derivados, que rigen el proceso penal. De entre los cuales se destacan:

    (1) Principio de obligatoriedad de la acción penal. El Ministerio Público como órgano del Estado, está vinculado positivamente a la ley, lo cual quiere decir que le está vedado disponer de sus atribuciones, y ante el conocimiento de un hecho delictivo no puede mas que ejercer la pretensión represiva del Estado.

    (2) Principio de irretractabilidad. El ejercicio de la acción penal no se limita a incitar al órgano jurisdiccional, sino a que ésta debe proseguirse a lo largo de todo el proceso, constituyendo éste un principio derivado de la legalidad; es decir, que una vez intentada la acción ésta no puede abandonarse.

    (3) Principio de oficiosidad. El órgano requirente no debe ser un ente de actividad rogada, no puede mantenerse en un estado de pasividad ante los hechos que ameriten su actuación. El conocimiento...

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