El principio de laicidad: neutralidad religiosa y, separación entre el estado y las confesiones religiosas

AutorJose Antonio Rodríguez García
Páginas71-90

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Se parte del convencimiento de que el principio de laicidad 110 es una consecuencia lógica, una exigencia insoslayable, de los principios de

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igualdad y de libertad de conciencia; es decir, no es posible la plena libertad de conciencia (religiosa o no religiosa) en condiciones de igualdad sin laicidad. Un Estado donde se garantice con plenitud el ejercicio de la igualdad y la libertad de conciencia (religiosa o no) de todos los ciudadanos; donde se hagan reales y efectivas la libertad y la igualdad sólo puede ser un Estado laico. En palabras del profesor LLAMAZARES: «la laicidad es la única garantía realmente eficaz de la libertad de conciencia» 111. Esta frase la pongo en relación con las siguientes palabras de FERRAJOLI: «todas las garantías tienen en común el dato de haber sido previstas a sabiendas de que su falta daría lugar a la violación del derecho que, en cada caso, constituye su objeto. Es decir, una suerte de desconfianza en la satisfacción o el respeto espontáneo de los derechos; y, en particular, por lo que se refiere a los derechos fundamentales, en el ejercicio espontáneamente legítimo del poder» 112. Es decir, la perspectiva que defiendo es fundamentalmente «garantista», siguiendo la expre-

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sión del profesor FERRAJOLI 113. Consiste por tanto en asegurar el máximo grado de efectividad de los derechos fundamentales. Vendría a recordar el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789): «Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada … no tiene Constitución».

Este principio de laicidad aparece consagrado en el artículo 16.3 CE: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal» con una fórmula poco afortunada e inexacta, porque esta frase es una reproducción del artículo 137.1 de la Constitución alemana de Weimar de 1919 («Es besteht keine Staatskirche») que hacía referencia a un contexto histórico-sociológico muy distinto al español: la existencia de varias Iglesias de Estado. En cambio, el contexto histórico español, con pocas interrupciones, ha sido el modelo de Estado confesional 114. En todo caso, tanto el modelo de Iglesia de Estado como de Estado confesional están incluidos en el modelo de utilidad y reúnen una serie de características comunes 115: valoración positiva de las creencias religiosas (de una o varias) por parte del Estado; adopción estatal de decisiones políticas basadas en motivos religiosos e, intervención estatal en los asuntos religiosos. En conclusión, esta fórmula constitucional implica que, en ningún caso, el Estado puede adoptar esas actuaciones contenidas en la citada serie de características. La Constitución rechaza este modelo de utilidad (Estado confesional, Iglesia de Estado, Estado pluriconfesional); es decir, cualquier atisbo o residuo de confesionalidad católica sería inconstitucional. Esta fórmula rompe con el pasado confesional católico. Es decir, desde el 29 de diciembre de 1978 la religión católica ha dejado de ser la religión oficial en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cualquier disposición que encuentre su justificación en la confesionalidad católica es absolutamente inconstitucional e, incluso, aquella que apele a la tradición histórica católica.

Por otra parte, el artículo 16.3. CE hace una mención expresa a la Iglesia católica. Esa mención no implica que la Constitución defienda la

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existencia de una confesionalidad católica solapada o, directamente, proclamada, simplemente es una mención específica y singularizada de esta confesión religiosa. La única consecuencia jurídica es que la Constitución reconoce explícitamente que la Iglesia católica es una confesión religiosa y, nada más 116.

El principio de laicidad del Estado (que hace suyo, por primera vez, la STC 46/2001, de 15 de febrero 117) incluye dos subprincipios, como ha puesto de manifiesto LLAMAZARES: neutralidad del Estado y separación entre Estado y confesiones; siendo este último subprincipio condición sine qua non de la realización del primero.

A) Neutralidad religiosa

El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 16.3. CE formula una declaración de neutralidad en este ámbito 118. La neutralidad 119 implica que el Estado es imparcial respecto a las convicciones y creencias de sus ciudadanos 120. Al Estado le debe ser indiferente que sus ciudadanos sean creyentes o no creyentes, que pertenezcan a una confesión

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religiosa o a otra; de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad, dando lugar a la división de los ciudadanos en varias categorías por razón de sus creencias. Es decir, supondría un trato discriminatorio que se traduciría inexorablemente en coacción y limitación, siquiera sea indi-recta de la libertad de conciencia (religiosa o no religiosa). El Estado está obligado a dar exactamente el mismo trato a quienes tienen creencias e ideas religiosas que a quienes no las tienen y entre quienes tienen creencias religiosas cualesquiera que sean éstas 121. La neutralidad religiosa del Estado es, además, una consecuencia obligada de la despersonalización del Estado que no puede ser sujeto creyente. Y, además, la neutralidad religiosa se expresa «en atención al pluralismo de creencias existentes en la sociedad española» y «como garantía de la libertad religiosa» 122. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, «la neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática» 123. A sensu contrario, cuando los poderes públicos vulneran la neutralidad religiosa justificando sus actuaciones en el pasado confesional católico rompen la convivencia pacífica entre las distintas concepciones vitales existentes en la sociedad española. Esta circunstancia (la vulneración de la neutralidad religiosa) puede retroalimentar el discurso de la exclusión social e imposibilita la integración y la cohesión social y, en consecuencia, estas actuaciones públicas van en la dirección contraria de la lucha contra la radicalización. Esta idea también la recoge el TEDH, con las siguientes palabras: «cabe recordar que los Estados tienen como misión garantizar, permaneciendo neutrales e imparciales, el ejercicio de las distintas religiones, cultos y creencias. Su papel es contribuir a garantizar el orden público, la paz religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática, especialmente entre grupos opuestos. Ello concierne tanto a las relaciones entre creyentes y no creyentes, como a las relaciones entre partidarios de las distintas religiones, cultos y creencias» 124.

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En todo caso, debe descartarse, siempre, la discriminación positiva (acciones compensatorias) en relación con las confesiones religiosas porque conllevaría la negación del principio de laicidad. Los partidarios de esta discriminación positiva para las minorías religiosas encuentran su fundamento en que las minorías religiosas tengan los mismos privilegios que la Iglesia católica para compensar la histórica persecución religiosa de las mismas.

El término «neutralidad» se relaciona directamente con otros conceptos como pluralismo (artículo 1.1 CE), la libertad ideológica y el principio de objetividad (art. 103 CE). Además de con los términos indiferencia, abstención e imparcialidad. Si por neutralizador entendemos «hacer neutral» al Estado (a los poderes públicos) después de un período totalitario ideológicamente con una religión oficial es, como indica el TEDH 125, obligado la imposición del principio de laicidad al Estado (a los poderes públicos y a su actividad).

B) Separación estado-confesiones religiosas

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 38/2007, de 15 de febrero, recoge expresamente el principio de separación. Dice textualmente: «el principio de neutralidad del art. 16.3 CE, como se declaró en las Sentencias del T. C. 24/1982, de 13 de mayo, y 340/1993, de 16 de noviembre, «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales» en el desarrollo de las relaciones de cooperación del Estado con la Iglesia católica y las demás confesiones, antes bien sirve, precisamente, a la garantía de su separación, «introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva» (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4)».

La separación, siguiendo al Tribunal Constitucional 126, tiene como objetivo asegurar la mutua independencia del Estado frente a las confesiones religiosas y de éstas frente a aquél. Sólo es posible la cooperación estatal con las confesiones si se parte de la separación.

El subprincipio de separación implica:

– la no confusión de lo político y lo religioso, que se traduce en que el Estado no puede tomar ninguna decisión que se fundamente en

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motivos religiosos ni puede satisfacer ninguna finalidad religiosa 127; es decir, queda totalmente excluida la confusión entre fines públicos y religiosos. En consecuencia, los fines religiosos no son fines públicos ni de interés público. Es decir, los fines religiosos son fines privados, propios de cada confesión religiosa;

– reconocimiento de la autonomía interna de las confesiones religiosas, pues el Estado no puede intervenir en los asuntos internos de las confesiones (artículo 6 LOLR);

– las confesiones religiosas no forman parte de las Administraciones públicas ni se pueden equiparar a las entidades públicas 128.

Por último, para la plena realización de la laicidad así entendida (como neutralidad y separación) es absolutamente necesaria la separación entre Estado y sociedad. Es decir, que los criterios religiosos no se pueden convertir en condicionantes de las decisiones legislativas estatales ni que se tomen decisiones fundamentadas en motivos, exclusivamente, religiosos. Con palabras del Tribunal Constitucional: «los valores e intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o...

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