El principio de justicia universal tras la reforma LO 1/2014

AutorAna Isabel Pérez Cepeda
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Penal Universidad de Salamanca
Páginas101-121
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CAPÍTULO 4
EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL
TRAS LA REFORMA LO 1/2014
Ana Isabel Pérez Cepeda
Catedrática de Derecho Penal
Universidad de Salamanca
1. INTRODUCCIÓN
El principio de justicia universal sir ve para prevenir las violaciones sistemáticas
o masivas de los derechos humanos, las violaciones del Derecho internacional humani-
tario y las amenazas contra la paz y seguridad internacionales. Dichas conductas deben
ser reprimidas penalmente y sus responsables deben poder ser juzgados individualmen-
te, siendo indiferente el lugar de comisión y la nacionalidad de sus autores.
La Ley Orgánica del Poder Judicial en el art. 23.4 recoge competencia de la
jurisdicción universal española desde 1985 para un determinado número de delitos;
el catálogo de delitos se fue ampliando en años sucesivos: en 1999 se incluyó la pros-
titución y la corrupción de menores e incapaces, en 2005 se añadió la mutilación ge-
nital femenina y en el 2007 el tráco ilícito de inmigrantes. Los tribunales españoles
comenzaron a dar cumplimiento a ese compromiso de forma decisiva hace ya más de
una década, a propósito del enjuiciamiento de casos como el de Pinochet1, Scilingo2 o
Guatemala3. Procesos todos ellos que, si bien han tenido desenlaces desiguales, han ser-
vido al menos para dar un considerable impulso a la aplicabilidad efectiva del principio
1 STS de 8 de marzo de 2004, por la que se conrma la competencia de los Tribunales españoles
3 STC de 28 de octubre de 2005
UNA DÉCADA DE REFORMAS PENALES ANÁLISIS DE DIEZ AÑOS DE CAMBIOS EN EL CÓDIGO PENAL (2010-2020)
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de justicia universal en nuestro país, permitiendo superar buena parte de la discusión
planteada en torno al fundamento de la jurisdicción y propiciando el desarrollo de una
incipiente jurisprudencia penal y constitucional sobre los requisitos y circunstancias
necesarios para su ejercicio.
La regulación del principio de jurisdicción universal en la legislación española
hasta ese momento cumplía con las exigencias de los tratados internacionales en los
que España es parte, permitiendo la persecución de los más graves ataques contra los
Derechos Humanos y, en particular, en aquellos casos en que su persecución efectiva
en el país donde se han ejecutado es inexistente y/o altamente improbable, al tratarse
de crímenes en su mayoría de Estado, ha posibilitado exigir la responsabilidad penal
individual de sus autores y evitar la impunidad de quienes cometen tales crímenes atro-
ces. Además, se ha evitado también el riesgo de que sus autores pudieran desplazarse
impunemente por el mundo o incluso que se refugiaran en España.
Esta tendencia fue parcialmente truncada por la reforma de dicho artículo me-
diante la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la L ey de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Ocina judicial, por la que se mo-
dica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Esta Ley supuso una importante
restricción al principio de justicia universal, motivada, por presiones internacionales4,
y guiada por la interpretación que del mencionado art. 23.4 realizó el STS 327/2003,
de 25 de febrero, sobre el genocidio de Guatemala5, introdujo como requisitos que los
presuntos responsables se encuentren en España, o que existan víctimas de nacionali-
dad española o que se constate algún nexo con España. Respecto del listado de delitos
susceptibles de ser sometidos al principio de justicia universal según el art. 23.4 LOPJ
era heterogéneo, incluyendo tanto aquellos delitos que por razón del lugar de comisión
necesitan la cooperación de varios Estados para su persecución (delitos transnacio-
nales), como aquellos otros que por razón de la importancia de los bienes jurídicos
lesionados pueden ser perseguidos por cualquier Estado (crímenes internacionales).
Conviene poner de relieve que no se incluían los crímenes de guerra6.
4 Procedentes especialmente de China, EEUU e Israel: tres Estados que no han raticado el Es-
tatuto de la Corte Penal Internacional, manifestando así una actitud de pasividad o, incluso, de
tolerancia hacía los cr ímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en
su conjunto
5 Sentencia que fue anulada por la STC 237/2005, de 28 de octubre.
6 Al respecto, es preciso señalar que la presencia de los requisitos incorporados por la LO 1/2009
contradecían lo recogido en los Convenios de Ginebra de 1949 pues en ellos el principio de jus-
ticia universal constituye una obligación sin condiciones, por lo que respecto de estos crímenes
cabía decir que no era necesaria la presencia de los requisitos del art. 23.4; no en vano, el párrafo
segundo del art. 23.4 comenzaba con la expresión «sin perjuicio de lo que pudieran disponer los

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