El principio de irretroactividad de las leyes

AutorBeatriz Verdera Izquierdo
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Civil Universidad de Islas Baleares
Páginas13-45

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1. Evolución histórica

A continuación, interesa detenernos en el análisis del principio de irretroactividad para poder tratar con posterioridad, con pleno conocimiento de causa, el Derecho Transitorio (denominado intertemporal por la doctrina alemana). Una vez determinado tal principio acudiremos a la retroactividad y, como consecuencia, a exponer las distintas teorías existentes al respecto, que han pretendido recoger una formulación general y un remedio universal ante la sucesión de leyes en el tiempo, o como denomina DE CASTRO2 «colisión de leyes».

Ya la sabiduría antigua consagró el principio de irretroactividad3, así en el Derecho Romano encontramos distintas máximas «Omnia constituta non praeteri-Page 14tis faciunt calumniam sed futuris regulam ponunt». La primera consagración de dicho principio la hallamos en un fragmento de Demóstenes, si bien, no fue hasta un discurso de Cicerón contra Verres donde verdaderamente apareció como tal4.

Asimismo, la Ley 22, Título 3, Libro 1 del Digesto, y en la Ley 7, Título 14, Libro 1, del Cód. de legibus se establece: «Leges et constitutiones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari, nisi nominatim de praeterito tempore, et adhuc pendentibus negotiis cautum sit», conocida con el nombre de regla Teodosiana. Concuerda con la Ley 15, Título 14, Partida 3, que habla de contratos y delitos («el tiempo en que son comenzadas e fechas las cosas debe ser siempre acatado»), y con la Ley 1, Título 5, Libro 4 del Fuero Real, sobre delitos y penas, al concretar que se aplicarán las leyes y las penas «que debe haber en el tiempo que fizo la culpa e non en el tiempo en que es dada la sentencia»5.

A su vez, existían toda una serie de reglas establecidas desde tiempos remotos, referentes a dicho principio6: «Lex porterior generalis non derogat legi priori speciali»; «Generi per speciem derogatur», D. 50, 17, 8 y D. 48, 19, 41; «Semper specialia generalibus insunt»; «Correctoriae leges sunt extricte interpretanda».

Durante el movimiento codificador se acudía como establece MONTÉS PENADES7, al «Bill of Rights o garantías básicas de los ciudadanos, en el origen del Estado liberal, frente a las decisiones más o menos despóticas de los soberanos en el Estado Moderno [...] se trataba de garantizar frente al poder tendencialmente omnímodo de los soberanos la seguridad de los ciudadanos, evitando que «exPage 15 post facto» pudieran ser condenados como autores de hechos que, en el momento de su comisión, no constituían delito», situándonos de este modo en el ámbito Penal, si bien dicho principio trascendió y se consagró como un principio general. Por todo ello, fue en los Estados de América de Norte donde se recogió por primera vez, con carácter constitucional, el principio de irretroactividad, así el art. II, Sec. 10 prohibía a los Estados dictar «leyes ex post facto o leyes que menoscaben las obligaciones que deriven de los contratos»8.

En España, tomó carta de naturaleza a través de la obra del Padre Suárez 9.

A nivel constitucional, no encontramos dicho principio hasta la Constitución de la Monarquía Española de 18 de junio de 1837, art. 9: «Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en las formas que éstas prescriban».

2. Plasmación legal
2.1. Contemplación internacional

En Francia, a raíz de la Revolución Francesa se dictaron leyes de carácter retroactivo y a partir de ese momento se estableció en la Constitución III, el principio de que las leyes no podían tener efecto retroactivo. Tal principio se encuentraPage 16 consagrado en el art. 2 del Cc Francés: «La loi ne dispose que pour l'avenir; elle n'a point d'effett rétroactif»11, dicha dicción es demasiado rígida ya que en contra de lo que determina el Código español -como con posterioridad veremos- no permite ningún margen de actuación al legislador y por tanto, ningún tipo de retroactividad.

En Italia, se ubica en el art. 11 Cc: «Efficacia della legge nel tempo: La legge non dispone che per l'avvenire: essa non ha effetto retroattivo», cabe resaltar que el Código Italiano, que recogía el principio de irretroactividad redactado igual que el Código español, suprimió la coletilla final «si no dispusieren lo contrario», al entender que esta formulación atentaba contra los principios jurídicos más básicos.

En Alemania, los parágrafos 153-223 de la Ley de introducción, tratan el Derecho Transitorio, si bien, el Código Alemán al igual que el Suizo no mencionan expresamente el principio de irretroactividad, dándolo por supuesto12.

Al respecto, cabe precisar que dicho principio también lo encontramos plasmado a nivel internacional, aunque, básicamente desde un punto de vista penal13.

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 recogía el art. 8 el siguiente tenor: «Nadie puede ser castigado más que a virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y aplicada legalmente». La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art. 11.2 establece: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penaPage 17 más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito». La Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales de 1950, art. 7: «Nadie puede ser condenado por acción u omisión, que en el momento en que ha sido cometida, no constituía infracción penal según el Derecho nacional o internacional. Ni tampoco puede ser impuesta pena alguna más grave que la que era aplicable en el momento en que se cometió la infracción». El art. 7.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1958: «Nadie podrá ser condenad por una acción u omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida». El art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: «Nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello» y, en el art. 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969: «Las disposiciones de un Tratado no obligarán a una parte respeto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Tratado para esa Parte, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del Tratado o conste de otro modo». Y, si acudimos a la redacción actual de la futura Constitución Europea el art. II-109 concreta: «1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta».

2.2. Artículo 9 3 Constitución Española
a) Tramitación parlamentaria

Pasando sin más dilación a nuestro Ordenamiento, observamos cómo la Constitución de 1978 es el primer texto constitucional que recoge tal principioPage 18 con carácter general y no, exclusivamente, referido al ámbito penal14. Así, aparece consagrado a nivel constitucional, por medio del art. 9.3 CE: «La Constitución garantiza [...], la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales»15. En el Anteproyecto de la Constitución de fecha 5 de enero de 1978 encontramos redactado el art. 9.3 de la siguiente forma: «Se reconocen los principios de publicidad y jerarquía normativa, de legalidad, de irretroactividad de las normas punitivas, sancionadoras, fiscales y restrictivas de derecho individuales y sociales...». A dicha redacción se presentaron toda una serie de enmiendas, en particular once, de las que cabe destacar la núm. 11 presentada por Alianza Popular y en su nombre por D. Juan Luis de la Vallina Velarde: «Se reconocen los principios de publicidad y jerarquía normativa, de legalidad, de irretroactividad de las normas punitivas, sancionadoras, fiscales y restrictivas de derechos individuales y sociales, salvo en sus efectos favorables a los particulares...»16. La justificación de la misma postulaba: «No debe olvidarse la posibilidad de efecto retroactivo de las normas sancionadoras y restrictivas cuando sus efectos sean favorables a los sujetos a quien se aplican, sobre todo en una Constitución tan detallada como la que ofrece el proyecto».

La enmienda núm. 249 presentada por el Grupo Parlamentario Socialistes de Catalunya recogía la siguiente redacción: «Se reconocen los principios de publicidad y jerarquía normativa, de legalidad, de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables...». La motivación determinaba que «...se precisa el principio de irretroactividad, que no debe comprender en ningún caso aPage 19 la norma más favorable». La misma...

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