El principio de inmediación en el proceso penal: una crítica epistemológica

AutorFrancisco López Ruiz
CargoProfesor Titular de Filosofía del Derecho. Universidad de Alicante
Páginas221-268

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Introducción

El sistema originario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se fundó en la distinción entre el juez instructor de la causa, competente para la formación del sumario, y el juez decisor o sentenciador que debía conocer del juicio oral y dictar sentencia. Tal distinción atendía a la incompatibilidad de funciones entre instruir (investigar los hechos para preparar el juicio oral) y verifi car los hechos en el juicio oral para decidir, entendiéndose que una misma persona no podía asumir las dos, pues ello sería desconocer la esencia misma de lo que era la manera de conformar el proceso penal.

Se corresponde con la misma noción de proceso el que tiene que existir una persona que acuse y que la misma no puede ser el juez. La

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distinción entre parte acusadora y el juez no es algo propio de una clase de proceso (el llamado proceso acusatorio), sino que atiende a la esencia del proceso

1.

La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento penal determinadas características:

  1. Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formula-da ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;

  2. Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada.

En el momento actual se discute entre procesalistas, jueces, fiscales y estudiosos de orientaciones jurídico-políticas diferentes sobre el alcance del principio acusatorio en el proceso penal español, donde las fases de instrucción y juicio oral se encomiendan a dos distintos órganos jurisdiccionales y se prohíbe al órgano decisor realizar las funciones de parte acusadora, lo cual, mediante la deducción de la pretensión penal, vinculará la actividad decisoria del tribunal2.

No es el propósito de este trabajo entrar en semejante polémica político-judicial; no obstante, tal discusión encierra una profunda carga gnoseológica3que no se puede ignorar puesto que deja traslucir un conjunto de ideas sobre el discurso práctico constituido en torno al proceso penal.

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La especificidad del proceso penal en cuanto «saber/poder»4estriba en la compleja secuencia de operaciones prácticas que hay que realizar para re-construir un caso pretérito. Estas operaciones suponen que el hecho objeto del proceso penal es re-construido a través de secuencias de operaciones que funcionan como mediaciones y se presentan a distinta distancia espacio-temporal del juez instructor que del juzgador.

Resulta de singular importancia enfatizar este dato: quién juzga se encuentra alejado temporal y espacialmente de la «notitia críminis» que posteriormente se convertirá o no, en objeto del proceso penal. Sólo a través de la mediación de las operaciones jurídico procesales -que no son simples enunciados lingüísticos5sino que sucede justo al contrario, las operaciones prácticas son las que producen los enunciados dándose una inseparabilidad entre ambos-, es posible la articulación del proceso penal como una totalidad.

Por esta razón el cierre del sumario y la posterior «apertura de juicio oral» parece funcionar «como si» (H. Vaihinger dixit), al menos procesalmente, se produjese la evacuación de todas las operaciones integrantes de la praxis instructora6expresándose esta idea en el aforismo «el juez que instruye no juzga».

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Sin embargo, el tribunal ante el que se desarrolla la vista oral trabajará necesariamente dentro del marco de la instrucción cristalizada en un sumario escrito. Las operaciones de uno (instructor) y otro (tribunal), son distintas a pesar de tratar del mismo objeto procesal7.

Tales diferencias producen efectos esenciales en el proceso penal como son la sustitución de los nexos apotéticos propios de la instrucción (relaciones a distancia mediadas por operaciones) por nexos paratéticos, específicos de la «vista oral», se trata ahora de nexos de contigüidad o relaciones de contacto que van ligados internamente a través del principio de inmediación8.

La vista oral es presentada como un escenario jurídico donde unos jueces independientes -insertos en una tradición y condicionados por su «background» de pre-juicios9(precedentes, jurisprudencia e ideológicovalorativos: ¿qué son los precedentes o la jurisprudencia sino praejudicium?)-, dirigen y evalúan, el denominado debate contradictorio y la práctica de las pruebas a través de dos sentidos entendidos, sin precisión alguna, como meros mecanismos fisiológicos de la percepción: la vista y el oído.

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Esos jueces, los de la «vista oral» (ven y oyen), parecen estar sometidos al ralwsiano «velo de la ignorancia»10en todo concerniente a la diversidad y heterogeneidad de los cursos operatorios que confluyen en la fase de instrucción/investigación. Deben, por tanto, desconocer los hechos a los que sólo tienen acceso a través del sumario.

Sin embargo, la «vista oral» es presentada en la literatura procesal y en la propia jurisprudencia como la objetivación de la racionalidad práctica: la propia idea de justicia realizada ante un «auditorio cuasi-ideal». Pero la «vista oral» sólo es una re-presentación que se lleva a cabo en un escenario, la Sala, y precisamente en eso consiste la «vista oral».

1. Instrucción/ vista oral: Las partes y el todo

El proceso penal, y esto es básico, puede analizarse dividiéndolo en fases o partes, pero esto sólo es posible suponiendo la existencia del proceso penal como un todo, como una totalidad, en la que sólo por referencia a la misma cobran sentido sus partes. De manera que sólo considerando el todo por la parte (juicio oral) se puede negar que la investigación/instrucción sea una parte formal11del todo: el proceso penal. Y es que éste, necesariamente,

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presupone como cualquier totalidad (atributiva o distributiva), una relación específica entre el todo y sus partes.

Frente a la mayoría de los procesalistas que consideran que la investigación y la instrucción judicial no forma parte del proceso penal por en-tender que éste se ejercita y realiza exclusivamente en el «juicio oral», entendido como el conjunto de las operaciones llevadas a cabo en la sede física del tribunal sentenciador, en la Sala en que se celebra la «vista oral», excluyendo, por tanto, del proceso penal la labor investigadora del juez instructor y de la policía judicial (pues el juez o tribunal de la «vista-oral» no investiga), cabría hacer las siguientes precisiones.

Este planteamiento es erróneo por considerar el «juicio oral» o el juicio jurisdiccional como un todo o una totalidad autónoma y subsistente por sí mismo cuando son precisamente las partes articuladas atributivamente y distributivamente las que conforman la totalidad denominada proceso penal, no sólo normativamente, sino también lógica y gnoseológicamente. El juicio oral es una fase o una parte del proceso penal.

¿Acaso tendría sentido un juicio oral sin un sumario y el conjunto de las operaciones instructoras e investigadoras que lo integran? No.

¿Cabe un debate contradictorio si previamente no existe una instrucción? Categóricamente no.

En el proceso penal las operaciones investigadoras o diligencias instructoras necesariamente nos remiten normativamente al juicio oral y este, se desarrolla por relación a las operaciones instructoras e investigadoras en un proceso dialéctico a través del cual se configura el proceso penal como totalidad dialéctica.

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Uno de los errores esenciales en el ámbito del proceso penal es establecer una separación tajante entre la instrucción y la «vista oral» puesto que entre ambas sólo cabe la disociación, pero no la separación.

Hablamos de separación cuando las partes componentes de un todo o de un sistema pueden mantenerse independientes las unas de las otras; hablamos de disociación cuando la distinción entre partes o componentes de un todo, aunque no permita la separación, sí permite reconocer una independencia de escala, ritmo, etc., entre las partes o componentes disociados12.

Pues bien, entre instrucción y «vista oral» no cabe separación sino disociación

Lo esencial del juicio oral es que en él cobran sentido los principios de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, etc, que gobiernan el debate contradictorio entre las partes (acusación y defensa), en presencia del tribunal juzgador. Éstos principios no siempre están presentes en la instrucción, no sólo como fase más más próxima a la re-construcción de los hechos sino como proceso o procedimiento de re-construcción de distintos cursos operatorios que constituirán el objeto del proceso, por referencia a los diferentes actores (sujetos operatorios) del proceso penal.

Sin embargo, entender que el proceso penal sólo está constituido por el «juicio-oral» desarrollado en Sala o en el «plenario» lleva implícito de forma necesaria, la ficción de considerar como presente lo que no lo está ni podría estarlo (por ejemplo, unos supuestos «hechos históricos» que, por definición, si son históricos no pueden estar presentes13).

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Reducir el proceso penal a lo que tiene lugar físicamente en la Sala supone ignorar que en ese espacio/tiempo propio de la vista-oral están incorporados, haciéndose presentes otras operaciones y otros espacios y tiempos, los cuales, de no ser considerados como «partes formales» del propio proceso penal, harían que el espacio y tiempo procesal de la «vista oral», de la Sala, no tuviese sentido alguno, es decir, que las operaciones realizadas en Sala careciesen por completo de un sistema de referencias, sin el cual se estaría hablando en y desde el vacío lo que no dejaría de ser un puro sinsentido. Por tanto, la investigación e instrucción son normativamente y...

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