El principio de igualdad en el Derecho Civil Balear

AutorOlga P. Cardona Guasch
Cargo del AutorProfesora Asociada de Derecho Civil Universidad de las Islas Baleares
Páginas85-112

Page 85

I La igualdad, según la constitución española de 1978

La igualdad es un principio o criterio susceptible de distintas interpretaciones. Desde el punto de vista puramente ideológico, la igualdad se ha considerado diversamente como una condición jurídica, dimanante de la exigencia misma de generalidad que han de revestir las leyes, y también como un resultado cuya consecución efectiva no depende de la mera gene-ralidad de la ley, entendiéndose según esta teoría que la igualdad es un

Page 86

objetivo pendiente de alcanzar en los distintos ámbitos de la sociedad. Extra-polando sendas concepciones al ámbito estrictamente jurídico, la primera de ellas hace referencia a la denominada «igualdad ante la ley», «igualdad formal» o «igualdad jurídica», en tanto que la segunda se refiere a la «igualdad efectiva», «igualdad material», también conocida como «igualdad política».1

Contrariamente a lo que pueda pensarse, estos dos modos de entender la igualdad no tienen por qué responder a dos posiciones enfrentadas o incompatibles entre sí. La Constitución Española de 1978 se hace eco de ambos. Así, tras proclamar en el Título Preliminar la igualdad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico español (art. 1.1 C.E.), el artículo 14 C.E. preconiza la igualdad jurídica, al establecer que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por su parte, el artículo 9.2 C.E. sanciona el principio de igualdad efectiva o material al preceptuar que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

De acuerdo con la STC 49/1982, de 14 de julio, la igualdad contenida en el artículo 14 C.E. significa que a supuestos de hecho iguales deben serles aplicados consecuencias iguales, de tal modo que la diferencia de trato sólo podrá darse cuando exista una justificación razonable. ¿Cuándo es razonable esa justificación? Lo que fundamentará la diferencia de trato entre dos supuestos de hecho distintos no es la diferencia per se entre sendos supuestos sino la relevancia de esa diferencia. No se considera una diferencia jurídicamente relevante el nacimiento, la raza, el sexo, la religión ni la opinión, parafraseando el artículo 14 C.E., por lo que una diferencia de trato basada en cualquiera de estas circunstancias entraña una discriminación, proscrita expresamente por dicho precepto constitucional. La STC 110/1993, de 25 de marzo establece que la diferencia de trato ha de cumplir determinados requisitos para no incurrir en discriminación:

1) Que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada.
2) Que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre las medidas adoptadas, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador.

Además de en estas declaraciones de principios, nuestra Norma Suprema sanciona el principio de igualdad con referencia a determinados sectores o materias, como por ejemplo, en lo relativo al acceso a funciones o cargos

Page 87

públicos (art. 23.2 C.E.), en el derecho y deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 C.E.), en el ámbito del matrimonio (art. 32.1 C.E.), de las relaciones laborales (art. 35 C.E.), de la familia y la filiación (art. 39 C.E.), sin que puedan existir diferencias de derechos y obligaciones entre los españoles por razones territoriales (art. 139.1 C.E.). Asimismo, el artículo 149.1.1 de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales».

En el presente estudio centraremos nuestra atención en algunos de los preceptos reseñados, y analizaremos su incidencia en las relaciones jurídicas privadas, poniendo el acento en las que son objeto de regulación por el Derecho civil de las Illes Balears.

II La igualdad jurídica del artículo 32.1 de la constitución, en el ámbito de las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio

En aras de una mayor claridad expositiva, en el presente epígrafe vamos distinguir dos grandes apartados. En el primero de ellos abordaremos el tratamiento de la materia desde una perspectiva histórica y, por lo tanto, basándonos en la concepción tradicional del matrimonio, para comparar la posición jurídica que en su seno han ostentado, respectivamente, el varón y la mujer, sobre todo por lo que respecta al reconocimiento de su capacidad para celebrar negocios jurídicos de carácter esencialmente patrimonial. Por ello, en el análisis de esta cuestión hablaremos de la aptitud del marido y de la esposa, poniendo el acento sobre la consideración que ha merecido para el Derecho la capacidad de obrar esta última. En el segundo apartado nos referiremos a la igualdad jurídica de los cónyuges, con independencia de que estemos ante un matrimonio heterosexual o celebrado entre personas del mismo sexo, sobre la base del concepto de matrimonio que establece el Código civil español tras su reforma llevada a cabo por la Ley 13/2005, de 1 de julio.

1. La igualdad jurídica entre el marido y la mujer
1.1. Sus precedentes

Sin perjuicio de otras posibles interpretaciones,2 el artículo 32.1 C.E. es

Page 88

susceptible de ser entendido desde el punto de vista de la igualdad de género, esto es, en el sentido de reconocer al varón y a la mujer en el seno del matrimonio, el goce de los mismos poderes personales y patrimoniales. Como indica DÍEZ PICAZO,3 dicha proclamación constitucional constituye un límite al poder legislativo, pero «también un derecho de los interesados en cada situación concreta, una pauta de comportamiento y un límite puesto a los actos de autonomía privada (v. gr., capitulaciones matrimoniales)». Esta norma se integra en el artículo 32, referido al ius connubii, recogido en la Sección 2ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución («Derechos y deberes de los ciudadanos»). Por imperativo del artículo 53.1 C.E., los derechos y libertades reconocidos en dicho Capítulo «vinculan a todos los poderes públicos». En particular, la protección que se dispensa a los derechos contenidos en la Sección 2ª, como el de contraer matrimonio, viene dada por la exigencia de una ley que, respetando en todo caso su contenido esencial, regule su ejercicio y límites.

El principio de igualdad jurídica entre el marido y la mujer es adoptado efectivamente por los principales países europeos a mediados del siglo pasado,4 si bien mucho tiempo antes ya se había instaurado en Inglaterra.5 La modificación de los principios de primacía del marido y de correlativa subordinación de la esposa, imperantes hasta bien entrado el siglo XX en el ámbito de las relaciones personales y patrimoniales derivadas del matrimonio, y la progresiva equiparación jurídica entre los cónyuges, obedeció a un

Page 89

conjunto de factores interrelacionados6 que condujeron a la descentralización de los poderes familiares, hasta entonces radicados exclusivamente en la persona del marido, que le habían permitido ejercer una hegemonía absoluta sobre los miembros de la familia y sobre su patrimonio. Esta descentralización significó la desaparición de la autoridad marital en el ámbito de la jefatura doméstica. Asimismo, los poderes familiares dejaron de ser considerados como prerrogativas individuales, pasando a ser concebidos como poderesfunción, esto es, como «funciones sociales de Derecho privado puestas al servicio de la comunidad ética que constituye la familia».7

1.2. Su significación desde el punto de vista estrictamente patrimonial

Circunscribiremos nuestro análisis al plano de las relaciones económicas derivadas del matrimonio. En el ordenamiento jurídico español, las principales consecuencias del principio de equiparación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR