El principio de igualdad y la democracia paritaria

AutorMª Isabel Martín de Llano - Mª Isabel Serrano Maíllo
Cargo del AutorProf. Colaboradora de Derecho Constitucional. UNED - Prof. Titular interina de Derecho Constitucional. Universidad Complutense de Madrid
Páginas131-152

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1. Introducción

Desde hace aproximadamente tres décadas1existe una tendencia generalizada en los Estados democráticos desarrollados a adoptar políticas tendentes a mejorar la calidad democrática del sistema, tratando de remover obstáculos en aras de la igualdad. Uno de los ámbitos en que se ha hecho más hincapié es el campo de la política y, muy especialmente, en lo referente al derecho a la participación política y, más concretamente, al derecho a la igualdad en cuanto al sufragio pasivo y en cuanto a ocupar puestos de representación. En este sentido, Julia Sevilla Merino nos insta a que pensemos en que "es el único caso de discriminación de una mayo-ría, que además está ubicada en todas las esferas de la sociedad, que no se puede atribuir a otra circunstancia que no sea el hecho de ser mujer (...) Descubrir la desigualdad y la necesidad de modificar (...) el derecho a la participación política ha sido posible por un conjunto de factores entre los que podemos destacar: los estudios de género, la actividad política de las mujeres y la evidencia práctica de su persistencia en el tiempo como consecuencia de la asignación de roles sociales que influyen en el disfrute y acceso de las mujeres a los derechos"2.

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En este sentido y siguiendo la corriente marcada por distintos Estados europeos3, en diferentes Recomendaciones de la Unión Europea, así como por otros organismos internacionales, en España las diferentes fuerzas políticas consideraron conveniente adoptar las medidas legislativas necesarias que facilitaran la participación real y efectiva de la mujer en la vida pública, tratando de equilibrar el grado de representación de ambos sexos en los distintos centros de toma decisiones y dando así una mayor grado de legitimidad al sistema4.

2. El caso español
2.1. Antecedentes

En la VII Legislatura (2000-2004) tres Grupos Parlamentarios -Grupo Parlamentario Socialista, Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida y Grupo Parlamentario Mixto- presentaron tres proposiciones de ley tendentes a corregir la menor presencia femenina en la esfera pública. En el caso del PSOE se solicitaba la inclusión de un nuevo apartado en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), que obligara a los partidos políticos a incluir en sus listas de candidatos en los procesos electorales generales y municipales una participación equilibrada de hombres y mujeres, de forma que en su composición ninguno de los dos sexos superara el 60% ni fuera inferior al 40%5.

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La proposición formulada por Izquierda Unida añadía un nuevo apartado al artículo 46 LOREG en los siguientes términos "En las candidaturas suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de agrupaciones de electores, la diferencia entre el número de candidatos de cada sexo no puede ser superior a uno"6.

Finalmente, el Grupo Mixto proponía incluir un nuevo artículo 44 bis en la LOREG, con el fin de obligar a los partidos políticos a incluir en sus listas de candidatos para las elecciones generales y municipales una participación equilibrada de hombres y mujeres. Su primera propuesta era casi idéntica a la formulada por el Grupo Parlamentario Socialista, dado que consistía en obligar a los partidos a que en la composición de sus listas ninguno de los dos sexos superara el 60% ni fuera inferior al 40%, aunque tenía una vocación más bien transitoria, puesto que se refería solo a las siguientes elecciones que se celebraran. Para las elecciones sucesivas, proponían imponer que dichas listas estuvieran integradas por candidatos y candidatas de forma alternativa7.

Las tres proposiciones de ley fueron rechazadas en el debate de su toma en consideración, celebrado el 8 de abril de 2003, con los votos en contra del Grupo Parlamentario Popular8.

2.2. Aprobación de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres

Posteriormente, en la VIII Legislatura (2004-2008), con la llegada al Gobierno del Partido Socialista Obrero Español, se aprobó la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, una ley que según su propia Exposición de Motivos perseguía "asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad". Para ello, esta ley modifica la normativa reguladora del régimen electoral general, "optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con los propios de derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia democracia"9.

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La modificación que se introduce en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, consiste en la inclusión de un nuevo artículo 44 bis10, que dice: "1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas. 2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista. 3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.

4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico".11Así, pues, la novedad que incorpora la nueva Ley, en lo que se refiere al tema que nos ocupa, es que las listas de candidatos que se presentan a unas elecciones deben contener un número equilibrado de hombres y mujeres, no pudiendo, como norma general, ser menor del 40% ni mayor del 60% el número de miembros de ninguno de los dos sexos. Hemos de apuntar, además, que la paridad no sólo exige una política determinada de cuotas en lo que se refiere a la composición de las candidaturas, sino también en lo referente al hecho de tener posibilidades reales de optar a un puesto de representación12.

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Esta ley parece responder a lo que algunos autores han denominado "democracia paritaria", que según Mª del Pino de la Nuez Ruiz se trata "de un derecho fundamental de las mujeres, de un derecho de ciudadanía, «el derecho a ser elegidas»"13.

Sin embargo, nos parece oportuno apuntar aquí que la ley, en realidad, no sólo impone un número mínimo de mujeres en las listas electorales, sino también de hombres, no siendo posible, por tanto, crear listas electorales formadas sólo por mujeres. En este sentido lo ha expresado el Tribunal Constitucional, cuando dice que la nueva legislación "pretendiendo la igual participación efectiva de hombres y mujeres en la integración de las instituciones representativas de una sociedad democrática, no establece una medida de discriminación inversa o compensatoria (favoreciendo a un sexo sobre otro), sino una fórmula de equilibrio entre sexos, que tampoco es estrictamente paritaria, en cuanto que no impone una total igualdad entre hombres y mujeres, sino la regla de que unos y otras no podrán integrar las candidaturas electorales en una proporción inferior al 40 por 100 (o lo que es lo mismo, superior al 60 por 100). Su efecto, pues, es bidireccional, en cuanto que esa proporción se asegura igualmente a uno y otro sexo"14.

2.3. Cuestiones Constitucionales

Desde la aprobación de la LOIEMH, varias han sido las sentencias que ha dictado el Tribunal Constitucional sobre la misma15. Algunos sectores y partidos políticos parecieron interpretar mal la Ley y presentaron diversas...

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