Principio de culpabilidad y relación con los aspectos cognitivos y motivacionales. Paralelismo entre los efectos del error de prohibición y de las carencias en el proceso de socialización. Contradicciones evidentes en las posiciones actuales. Vías de posible solución

AutorJordi Cabezas Salmerón
Páginas177-248

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1. Introducción

Tras analizar en el primer capítulo la motivabilidad anormal debida a los condicionamientos socioculturales huyendo de la ficción «hombre medio» que, aunque de utilidad funcional, es totalmente irreal, hemos ido insinuando algunas posibles soluciones transitorias, en tanto exista la actual desigualdad social. En definitiva, hemos puesto en entredicho al patrón normativo en cuanto a capacidad de motivación, en el estadio de la culpabilidad y hemos planteado su sustitución por uno de empírico. A su vez, hemos desarrollado en el segundo capítulo el tema del error en mayor profundidad1y el del proceso de socialización, a fin de verificar la «insinuación» que se había planteado.

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Corresponde profundizar ahora según lo anunciado recogiendo las conclusiones de los dos capítulos anteriores, en algunos aspectos más precisos, y hacer patentes las numerosas contradicciones colaterales al tema central, enunciando finalmente posibles soluciones a las más diversas cuestiones planteadas. Ello constituirá el objeto nuclear de lo que sigue. Sin embargo, y a modo de preámbulo a esta última etapa, profundicemos con más argumentos las conclusiones logradas tras el segundo capítulo, reforzándolas. Así, la configuración definitiva de este trabajo de investigación está centrada en la consideración de la motivabilidad anormal, debida a los condicionamientos socioculturales a los efectos de establecer el nivel de culpabilidad del justiciable concreto, huyendo de la ficción «hombre medio».

Aún pudiéndose, no deseamos ir más lejos, pero tampoco menos, y por ello apostamos por la exigencia de que los factores socioculturales y económicos sean considerados como condicionantes de las capacidades de motivación por la norma. ¡Como mínimo, eso! Al indicar que «podríamos ir más lejos» —conceptualmente, se entiende— pensábamos, por ejemplo, en las manifestaciones de Hassemer2al referirse a la erosión que viene sufriendo el principio de culpabilidad. Por ello, abrimos este capítulo con un desarrollo más pormenorizado de dicho principio, a través del siguiente apartado.

2. Comentarios al principio de culpabilidad

Resultan curiosas cuando no sorprendentes las citadas manifestaciones de Hassemer referidas a la erosión que viene sufriendo el principio de culpabilidad:

El principio de culpabilidad está siendo bombardeado. Tras mucho tiempo sin ser cuestionado como justificación de la pena, como indicador de su medición y como criterio de imputación y exculpación, se le considera hoy como sospechoso de mala metafísica, como signo de un derecho penal autoritario, que desvía la corresponsabilidad de la sociedad en el delito hacia el individuo en que se mani-

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fiesta la maldad general, y como obstáculo en el camino hacia un derecho penal humanitario que no ate al autor de un delito con su culpabilidad, sino que le señale soluciones [p. 99, 1999].

Se cuestiona con ello la culpabilidad (dolo o imprudencia) del individuo normalmente motivado para el cumplimiento de la norma (ausencia de limitaciones bio-psicológicas o de error), manteniendo que algo tendrá de responsabilidad en esa culpa el resto de la sociedad, en cuyo seno se ubica aquel individuo.

Aunque pensamos lo mismo, nos limitaremos en este trabajo de investigación a fundamentar la petición de que la culpabilidad del individuo se considere también afectada por las condiciones socio-culturales y económicas en que tal sujeto se halla inmerso; se trata, vista así, de una posición intermedia, absolutamente razonable —a nuestro modo de ver— cuando ya otros hablan de plena responsabilidad social.

Nuestra tesis incide en el estadio de la culpabilidad, como conjunto de imputación objetiva (relación causa-efecto empírica entre conducta y resultado), y sobre todo, imputación subjetiva (autoría «moral», basada en el concepto de dolo o imprudencia, de tipo normativo, fundamentado en el reproche generado por ello, y que proponemos «abrir» a la realidad concreta del sujeto activo).

Respecto a la imputación Hassemer (pp. 157-167, 1999) manifiesta que «La teoría de la imputación en derecho penal responde, según nuestra interpretación actual, a la cuestión de cuándo y bajo qué condiciones se puede establecer una relación, penalmente relevante, entre una persona y un suceso, de manera que a esa persona se le pueda aplicar una sanción penal». «La imputación no puede basarse en realidades que preceden a cualquier teoría penal... La creencia en realidades previas inamovibles, verificables en cualquier situación, fiables y a la vez recognoscibles, ya no existe... la dogmática no puede esperar —en el ámbito de la imputación— deducir sus respuestas de estructuras previas lógico-objetivas (como las denominaba, en el ámbito de la acción, Hans Welzel)».

El lugar de una teoría sobre la imputación en derecho penal se encuentra más bien en un nivel constitucional (al modo de la construcción social de la realidad descrita por Berger y Luckmann). Con esta expresión se alude a dos cosas. En primer lugar, hay una realidad —recognoscible en cualquier caso— que precede a nuestras acciones y que les sirve de medida...

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Asegura por otra parte que «...las construcciones sobre las que se basa la construcción social de la realidad... son nuestro mundo, tienen una cualidad cognitiva, emotiva e incluso normativa (captada desigualmente por individuos con distinta socialización) y determinan la racionalidad de nuestros argumentos y la plausibilidad de nuestra percepción de la realidad, de su corrección y valor... A ese mundo de construcciones relativamente estables pertenecen también conceptos básicos de nuestro sistema jurídico, como la imputación».

No resulta en absoluto trivial la exigencia de fundamentar una teoría penal de imputación sobre elementos empíricos. Siempre que, como aquí se hace, se afirme que una teoría penal de la imputación no se basa en el derecho natural o en la metafísica sino en una construcción social, necesariamente deberán pertenecer a la misma, como partes fundamentales, elementos de carácter empírico...

[...] La imputación ya no es entonces siempre y por encima de todo correcta, sino ajustada a procesos culturales y juridicoculturales, es decir, a sucesos empíricos.

Dominio humano del mundo y responsabilidad de las personas por las consecuencias de sus acciones son, pues, los principios básicos de cualquier idea sobre la imputación. Y a la vez son también los principios básicos de cualquier forma de interacción entre personas.

Dominación del mundo por parte de personas y responsabilidad de las mismas por las consecuencias de sus actos son presupuestos que no encajan bien con una concepción que defienda una perspectiva funcionalista sobre la sanción penal: la posibilidad de tener en cuenta la intimidación (prevención general) o la idea de resocialización individual —a través de la amenaza de una pena—, no puede justificar la existencia de la imputación ni tampoco de la intensidad de la respuesta penal.

La cuestión fundamental a resolver por un concepto penal de imputación no es ¿qué podemos hacer racionalmente con una persona?, sino si realmente esa persona era o no responsable. La responsabilidad de una persona por las lesiones que ha producido es el fundamento y la medida de la imputación y no las posibilidades y riesgos de una actuación penal sobre la misma. La cuestión aquí es la responsabilidad, no los objetivos político-criminales; se trata del pasado, no del futuro.

Justo la dirección opuesta al actual sistema de defensa social al amparo de una ansiada y ofertada seguridad a todo precio; incluso al precio de sacrificar los propios derechos y liberta-

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des. Todo un éxito del Estado «democrático de derecho» en el control de los ciudadanos: el qué estos se apresuren —en un presunto ejercicio de su libertad— a renunciar a los derechos propios de ese estado —comenzando con la propia libertad—, por una seguridad frente a no se sabe muy bien qué; al estilo de los siervos respecto al señor feudal... sólo que allí no existía otra opción, ni se tenía la ilusión de estar viviendo en libertad. Una perversión de gran calado la que estamos viviendo.

Hassemer, trata, a su vez, el sistema de etiquetaje, en el decurso de su exposición sobre la imputación (pp. 174-175, 1999): «Las teorías del labeling approach mantienen que la responsabilidad penal no se demuestra, sino que se atribuye y los criterios para esa atribución no se encuentran en el derecho penal sino en la realidad exterior, donde, por ejemplo, lo que importa es la posición de esa persona en la estructura de poder social. Las personas que padecen la aplicación de una sanción penal, según esta teoría, no son merecedoras de ella sino más bien, por razones externas, sus víctimas. Según estas teorías, los procesos de imputación que se justifican a través de procesos basados en preceptos legales, o bien son un capricho de los penalistas o bien sólo expresión de su cinismo».

Las teorías del labeling approach ayudan a un mejor entendimiento del concepto de imputación, en dos niveles. En primer lugar, se puede detectar sin dificultades que tanto los defensores del labeling como los penalistas, conciben la estructura de la imputación como una relación (globalmente) normativa entre una persona y un suceso lesivo del mundo exterior que, en...

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