STS 856/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución856/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Inocencio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de Octavio , Jose Ignacio , Debora , Julieta y Rosalia , representados por la Procuradora Sra. Martín de Vidales y Llorente y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. García Bardón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, instruyó Procedimiento del Jurado con el número 1/2011 y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 31 de mayo dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada".

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Octavio , D. Jose Ignacio , Dña Debora , Dñª Julieta y Dñª Rosalia , DECLARANDO LA NULIDAD de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado don Juan José López Ortega, al objeto de que se celebre un nuevo juicio con otro Tribunal del Jurado; sin especial imposición de las costas de este recurso.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución y artículo 54.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicas y del principio de legalidad en relación a los artículos 9.3 , 10.2 , 24 , 25.1 , 117.3 y 120, todos de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicas y del principio de legalidad en relación a los artículos 9.3 , 10.2 , 24 , 25.1 , 117.3 y 120, todos de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y al de libre valoración de la prueba, en relación a los artículos 24 , 117.3 y 120.3, todos de la Constitución . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la defensa, al haberse producido indefensión, en relación al artículo 24 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 12 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Se dice producida tal infracción al afirmarse en la sentencia recurrida que el veredicto carecía de la debida motivación al no explicar las razones por las que se rechaza unas pruebas y se aceptan otras cuando entiende el recurrente que sí contenía tal explicación y que el veredicto emitido por el Jurado cumple cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia recurrida en casación, tras analizar las alegaciones que se efectúan por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus recursos de apelación, señala que algunos de los elementos probatorios, a los que se refieren los apelantes para eliminar la legítima defensa apreciada por el Tribunal del Jurado, no aparecen mencionados ni valorados en el veredicto. Así se indican las declaraciones de los policías sobre el lugar donde se produjeron los disparos, la secuencia de los disparos y el recorrido realizado por la persona que falleció, atendiendo al lugar donde se encontró el cuerpo del fallecido y donde aparecieron las balas y las vainas. Igualmente se hace referencia a las declaraciones de policías locales y del policía de la Brigada de Policía Científica sobre el lugar en el que encontraron el martillo. También se hace mención al informe de los médicos forenses que practicaron la autopsia en la que se detallan las heridas que apreciaron en el fallecido, en el que el primer disparo que causa lesión con herida superficial en la cara externa del brazo izquierdo, con entrada y salida, que continúa y quema superficialmente el cuello, herida que pudo ser causada porque el sujeto se asusta e intentara protegerse con el brazo en un acto reflejo; que el sujeto saldría corriendo y se giraría y recibió dos disparos más, uno en la cabeza y otro con entrada por la nuca y que estos dos últimos disparos, sin que se sepa orden exacto, fueron mortales ya que rompen estructuras vitales encefálicas, y a preguntas de los propios jurados afirman que las heridas causadas por el primero de los disparos si habría permitido al sujeto moverse, salir corriendo.

El Tribunal Superior de Justicia añade que ante el resultado de estas pruebas -aparentemente indicativas de que el acusado no se limitó a una eventual defensa, sino que, cesada la supuesta agresión de la que estaba siendo objeto al ser alcanzado su agresor por el primer disparo, persiguió al fallecido cuando huía de él y disparó dos veces más- hubiera sido necesario que el Tribunal del Jurado expresara de algún modo, aunque fuera sucinto, porqué no tomó en consideración estos datos acreditados en las pruebas practicadas y la total omisión de estas relevantes circunstancias pone de manifiesto la arbitrariedad del veredicto, que así aparece como puramente voluntarista, complaciente con la actitud del acusado y justificando a ultranza su acción homicida. Sigue diciendo que el veredicto del Jurado prescinde absolutamente de la valoración de los lugares en los que se efectuaron los disparos y del recorrido efectuado por el fallecido desde que recibió el primer disparo hasta su caída al suelo a consecuencia de las dos heridas mortales que recibió. Asimismo omite cualquier valoración sobre la naturaleza y trayectoria de los dos disparos mortales, uno de los cuales penetró por la nuca del fallecido, lo que a falta de cualquier otra explicación razonable que hubiera dado el jurado, resulta incompatible con una situación de legítima defensa. Sigue diciendo que todas estas circunstancias eran esenciales, pues, para establecer la calificación jurídica de los hechos declarados probados y determinar si concurrieron o no los elementos característicos de la eximente de legítima defensa. El veredicto, al explicar los elementos de convicción en los que se funda, señala que el acusado se vio atacado, al esgrimir Vicente un martillo con la mano derecha, y que en esta actitud recibió un disparo en el brazo contrario, con el que hizo un gesto reflejo, pero de aquí pasa el veredicto, sin solución de continuidad y sin hacer la más mínima referencia a las circunstancias en las que se produjeron los otros dos disparos, a afirmar que Inocencio no tenía otra alternativa que disparar por encontrarse en una situación objetivamente peligrosa debido a su minusvalía y a la actitud y comportamientos violentos y habituales de Vicente . Y seguidamente hace referencia al juicio distorsionado por el que no actuó de forma adecuada el acusado, su imposibilidad de huir a causa de su minusvalía, el estrés acumulado y la situación de miedo muy intenso, de todo lo cual deducen la ausencia de otra alternativa que disparar contra Vicente , pero sin explicar las razones por las que, en esa situación, era imprescindible para tal defensa la realización de otros dos disparos, y la sucesión de estos cuando podía haber emprendido la huida Vicente , y menos aún la necesidad del disparo con entrada por la nuca de la víctima. El argumento así empleado por el Tribunal del Jurado serviría para justificar la realización del primer disparo por parte del acusado, pero en modo alguno sirve para los otros dos disparos, ambos mortales, y al menos uno de ellos indicativo de una posición de la víctima, de espaldas al acusado, incompatible con el mantenimiento de la agresión inicial que éste hubiera sufrido.

Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia entiende que la motivación del veredicto ha sido insuficiente, que aparece carente de racionalidad en función de los elementos probatorios aportados y que no puede suplir este Tribunal, como tampoco podía el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, la apariencia de arbitrariedad del veredicto y de los elementos de convicción en él expresados, así como tampoco realizar una calificación alternativa de los hechos declarados probados, imposible en los términos en los que aparecen redactados en el veredicto y en la sentencia, donde terminantemente se declara la necesidad del acusado de defenderse y sin otra alternativa que disparar su arma. Por ello, se dice, se impone la declaración de nulidad de la sentencia apelada, al objeto de que se celebre un nuevo juicio con otro Tribunal del Jurado, estimando el recurso interpuesto por los personados como acusación particular.

Examinada el acta que contiene el veredicto puede comprobarse que son correctos los razonamientos que se expresan en la sentencia recurrida en casación ya que no existe mención alguna que haga referencia a la separación temporal entre el primero y los otros dos disparos ni se hace valoración ni mención a los informes médicos forenses salvo para sustentar que el fallecido realizó un acto reflejo con el brazo izquierdo al informar el médico forense sobre la entrada y salida del primer disparo y ello únicamente para sustentar que el fallecido llevaba el derecho ocupado con un martillo. Nada se razona ni explica sobre las circunstancias en las que se efectuaron los dos disparos que resultaron mortales ni sobre la distancia que quedó acreditada, por las declaraciones policiales, entre el lugar en el que se efectuaron los disparos y donde se desplomó una vez herido mortalmente.

Recuerda el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 169/2004 de 6 de octubre , que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuyo art. 61.1 d ), al regular el acta del veredicto, impone como contenido de la misma, en concreto en su apartado cuarto relativo a los elementos de convicción a los que han atendido los jurados, la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Esta exigencia de sucinta explicación la ha referido el legislador, por tanto, según se desprende del propio tenor literal del precepto, no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de declarar determinados hechos como probados.

Y esta Sala del Tribunal Supremo tiene declarado, como es exponente la Sentencia 279/2003, de 12 de marzo , que hay que afirmar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, que las sentencias penales -para evitar que sean arbitrarias- deben incorporar siempre una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos. En el caso de los juicios con Jurado, la decisión en materia de hechos incumbe, exclusivamente, a éste; y con la decisión, también el deber de motivar ex art. 120,3 CE , entendido de la forma que acaba de expresarse. Siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué . Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué.

Y en la Sentencia de esta Sala 507/2012, de 9 de junio , se señala que el tribunal, cualquiera que sea su naturaleza, técnico o lego, ha de expresar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, la base de su convicción y el hilo argumental que ha tenido en cuenta porque las sentencias penales -para evitar que sean arbitrarias- incorporen siempre una justificación racional de la decisión.

Y esa justificación racional sobre el rechazo a declarar determinados hechos como probados, que aparecen como de especial significación sobre circunstancias esenciales que determinaron el fallecimiento de Vicente , ha sido omitida, sin explicación alguna, en el veredicto incorporado al acta del Tribunal del Jurado, como bien se señala en la sentencia recurrida ante esta Sala.

Por ello y por lo expresado en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a lo que se ha hecho antes mención, la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución y artículo 54.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Se entiende vulnerado el derecho a un procedimiento con garantías y a la presunción de inocencia, al declarar la nulidad de la sentencia del Jurado y no estimar que los elementos probatorios no mencionados expresamente por el Tribunal del Jurado superan el deber de motivación exigible a un Tribunal lego en derecho y que el veredicto está suficientemente motivado.

Este motivo viene a reiterar los mismos argumentos esgrimidos en apoyo del anterior motivo por lo que debe correr la misma suerte de desestimación.

Cuando se omite la debida motivación, y ello es declarado y explicado razonada y razonablemente en una sentencia, en modo alguno se ve afectado el derecho a la presunción de inocencia como tampoco resulta vulnerado el derecho a un procedimiento con las debidas garantías cuando se declara, como en este caso, la nulidad de la sentencia recurrida en apelación al objeto de que se celebre nuevo juicio con otro Tribunal del Jurado. Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, 169/2004 de 6 de octubre , en la que se declara que ha de tenerse en cuenta que aun cuando la retroacción de actuaciones acordada en la vía judicial previa ha significado para el demandante de amparo la sumisión a un nuevo juicio, tal efecto no es cuestionable desde la perspectiva constitucional, pues aquella prohibición opera respecto de Sentencias firmes con efecto de cosa juzgada, y la recurrida en apelación en este caso carecía de ese carácter.... no existe impedimento constitucional de principio para que una Sentencia penal absolutoria, si la legalidad infraconstitucional lo permite, pueda ser objeto de recurso de apelación, para que por ello pueda ser anulada en la apelación y para que consecuentemente pueda celebrarse un segundo juicio penal respecto del acusado. Se añade en esa Sentencia que la cuestión que hemos de afrontar es si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo al haber anulado el veredicto del Jurado, por no recogerse en el acta "una sucinta explicación de las razones por las que [los jurados] han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" [ art. 61.1 d) LOTJ ]. Situada, pues, la queja del demandante de amparo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. En este sentido, hemos declarado que el derecho a recibir una resolución fundada en Derecho respecto de la pretensión ejercitada es una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 1 ; 112/1996, de 24 de junio , FJ 2), por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación. Es preciso que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran aplicables al caso. Pues bien, desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde y, en concreto, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el demandante de amparo, la lectura de las Sentencias recurridas permite apreciar con absoluta nitidez, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que en modo alguno cabe tildar de manifiestamente errónea, irrazonable, irrazonada o incursa en error patente la fundamentación e interpretación del art. 61.1 d) LOTJ en las que se basa la decisión de declarar la nulidad del juicio, del veredicto y de la Sentencia del Tribunal del Jurado, ordenado la celebración de un nuevo juicio ante un nuevo Jurado, por lo que ha de desestimarse la denunciada vulneración de aquel derecho fundamental.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional es plenamente aplicable al supuesto que examinamos en el presente recurso de casación y la decisión del Tribunal Superior de Justicia, por las razones antes expresadas, en modo alguno ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en apoyo del presente motivo que debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicas y del principio de legalidad en relación a los artículos 9.3 , 10.2 , 24 , 25.1 , 117.3 y 120, todos de la Constitución .

Se dice producida indefensión e incongruencia en la sentencia recurrida por analizar cuestiones no planteadas por las partes apelantes y, con ello, vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos y principio de legalidad. Y se añade que la sentencia recurrida carece de la motivación suficiente para poder seguir el hilo conductor que le lleva a la nulidad del juicio.

En modo alguno puede sostenerse que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya abordado cuestiones no planteadas por las partes, cuando tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular habían solicitado la anulación de la sentencia apelada argumentando que es arbitraria e irrazonable la motivación desarrollada por los miembros del jurado, como se recoge en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que motiva con suficiencia las razones que ha tenido en cuenta para declarar la nulidad.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicas y del principio de legalidad en relación a los artículos 9.3 , 10.2 , 24 , 25.1 , 117.3 y 120, todos de la Constitución .

Se reitera que se ha producido indefensión e incongruencia en la sentencia recurrida por analizar cuestiones no planteadas por las partes apelantes y, con ello, vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos y principio de legalidad. Se dice que la sentencia no menciona los argumentos expuestos por la defensa en las impugnaciones de los recursos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y que ha dejado de contestar a las pretensiones de la defensa.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver los recursos de apelación, debe dar respuesta a los motivos formalizados por las partes recurrentes, si bien antes debe darse traslado a la parte apelada para que pueda impugnar los recursos. Así se ha hecho y de ningún modo puede decirse que se ha vulnerado el derecho de defensa ni ningún otro derecho fundamental habiéndose ejercitado el derecho de defensa sin restricción alguna.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y al de libre valoración de la prueba, en relación a los artículos 24 , 117.3 y 120.3, todos de la Constitución .

Se dicen producidas tales vulneraciones al entrar la sentencia recurrida a valorar la prueba practicada en las sesiones de juicio de jurado, e incluso llegar a afirmar los elementos probatorios que no aparecen mencionados ni valorados en el veredicto del Tribunal del Jurado y proceder a su enumeración y valoración, con vulneración asimismo del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia recurrida se contrae a declarar razonadamente la ausencia, en la motivación del veredicto, de las explicaciones necesarias para justificar que se hubieran hecho caso omiso a pruebas que se presentaban como relevantes para esclarecer lo acontecido, si hubiera hecho una indebida valoración de la prueba no se hubiera limitado a declarar la nulidad de la sentencia y ordenar que se celebre un nuevo juicio sino que hubiese entrado a resolver sobre la existencia o no de una legítima defensa que había sido cuestionada por las acusaciones.

No ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial ni el principio de legalidad, procediendo el Tribunal Superior de Justicia, por los cauces legalmente previstos, a declarar la nulidad de una sentencia basada en un veredicto que adolece de la debida motivación al no haber dado racional respuesta a la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados,

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la defensa, al haberse producido indefensión, en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se dicen producidas tales vulneraciones ya que la sentencia recurrida está dando credibilidad a unas pruebas y a otras no.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar anteriores motivos, habiéndose ya explicado que la sentencia dictada al resolver el recurso de apelación no entra a valorar las pruebas sino a dejar constancia de que el veredicto del Tribunal de Jurado ha omitido la obligación que le venía impuesta por el artículo art. 61.1 d), al regular el acta del veredicto, de ofrecer una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Se dice producida la infracción legal reiterando que el veredicto contiene la debida explicación dándose por reproducido lo expresado en defensa del primer motivo.

Una vez más es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al rechazar anteriores motivos en los que se alega similar invocación.

Este motivo tampoco puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Se dice producida tal infracción al estimar la sentencia recurrida que el veredicto contiene hechos desfavorables y favorables al acusado cuando las acusaciones recurrentes en apelación ni esta defensa presentaran alegación relativa a defectos o deficiencias del veredicto.

Es asimismo de darse por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar que el Tribunal Superior de Justicia se hubiese pronunciado sobre cuestiones no planteadas por las partes apelantes

La mención que se hace en la sentencia sobre la forma en la que se formuló el objeto del veredicto se utiliza exclusivamente para justificar que resultara más difícil la motivación por parte de los miembros del Jurado, sin que se le pueda atribuir mayor alcance.

Este último motivo también debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado Inocencio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2012 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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