El principio de concentración

AutorMª Jesús Pesqueira Zamora
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal Universidad Abat Oliba
Páginas29-56

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1. Introducción
1.1. Principio de oralidad

Como dice GÓMEZ ORBANEJA11, recogiendo la opinión de HIPPEL, «el juicio oral representa la coronación del todo, y es donde los principios rectores del proceso y el sistema de la prueba alcanzan su plena y definitiva realización». Se trata de la pieza clave del proceso penal puesto que todo debe probarse en él, nada está acreditado fuera de él y, toda la actividad que en él se despliega habrá de responder a esos principios cuya vulneración acarreará, sin duda, la nulidad de todo lo actuado12. Los principios referidos son el de oralidad, y en consecuencia, el de inmediación, publicidad y concentración13, los cuales deben regir

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en ése único acto procesal, donde deben desarrollarse todas y cada una de las actuaciones procesales que lo componen. Éstos14, éstos no son sino manifestaciones de la unidad de acto que establece la LECrim, los cuales se analizarán a continuación, a fin de llegar a situar en el preciso lugar el principio de concentración y su relevancia en la figura de la suspensión. En efecto, voy a utilizar este momento para explicar el principio de oralidad y los que de ella se deriven, aunque a la vez ése sea uno de los fundamentos jurídicos del principio de concentración, que serán analizados con posterioridad. El motivo es que para entender la concentración, hay que conocer los elementos que motivan su existencia y ello es inconcebible si antes no estudiamos en qué consiste la oralidad.

La referencia más inmediata a la misma la encontramos en la LECrim, nacida de la idea de libertad proclamada en la revolución de 1868, cuya Exposición de Motivos, relata como la oralidad ya inspiró las leyes de 1870 y la de 1872, dando la vuelta al sistema de enjuiciamiento hasta entonces vigente, instaurando para ello el juicio oral y público. A pesar de ello, la actual ley ha señalado que el principio de oralidad de juicio es un medio que el sistema ofrece para hacerlo más efectivo respecto al modelo de justicia penal. Y es tanta la influencia de la oralidad en la fase de juicio plenario, que incluso se produce un cambio de denominación de dicha fase, pasándose a llamar fase de juicio oral. A la vez, se convierte en la esencial del proceso por ser en la que se practican con amplitud, ante el tribunal, las pruebas admitidas, y las partes hacen valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, informando de todo verbalmente. El tribunal deberá apreciar la prueba desarrollada en dicha fase de juicio oral, extrayendo su convicción acerca de lo acaecido en la misma para pronunciar su veredicto. Llega hasta tal punto el legislador, que otorga valor de simple preparación del juicio a las investigaciones del juez instructor pues de lo contrario, sigue destacando el acto solemne de juicio se reduciría a una vana formalidad.

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Con la oralidad se pretende el predominio de las formas verbales en el proceso, pero ello debe de interpretarse de forma flexible15, dada la imposibilidad de una interpretación en términos absolutos. Así, nuestra CE, en el segundo apartado de su art. 120, indica que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. También la LOPJ en su art. 229.1, reitera este principio, plasmando el redactado del mismo artículo constitucional, al establecer que «las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación».

De todo lo anterior se desprende la estrecha vinculación con los otros principios siendo unos consecuencia de los otros. Y es que de la oralidad deriva también el principio de inmediación16, cuya vigencia se debe a la necesidad practicar los actos procesales en presencia de los miembros del órgano judicial que deben dictar la sentencia, tal y como lo establece el art. 683 y ss. LECrim. Hablamos de la percepción inmediata del Juez, a través de algunos de sus sentidos, aprehendiendo la realidad inmediata17. Por su parte, GÓMEZ DE LIAÑO18al interpretar el art. 741 LECrim, considera que la presencia física del juzgador ha de ser preceptiva ya que el proceso penal es un proceso de prevalencia de pruebas de carácter personal las cuales precisan ser conocidas directa-

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mente, sea porque muchos datos no pueden ser recogidos en las actas escritas, como por ejemplo los gestos y actitudes, sea porque su propio contexto revela realidades que no son susceptibles de ser de otra manera captadas. La finalidad que se persigue con dicho principio es que no se borre de la mente del juez lo que de las pruebas haya resultado, ni los informes de los defensores, ni las posibles últimas palabras de los procesados19.

1.2. Principio de inmediación y el nuevo acta del juicio oral

La inmediación no es sustituible en modo alguno, lo que supone que cuando se anula una sentencia por falta de motivación sólo el tribunal que la dictó podrá motivarla20. Al respecto, CONDE-PUMPIDO21 ya hace más de una década, consideraba que la existencia de sistemas novedosos que reproduzcan la imagen y sonido del contenido de la vista pudieran suplir dicho principio. De hecho, en la práctica actual de conformidad con la Ley 13/2009 todas las sesiones y el desarrollo del juicio oral, incluyendo sus incidencias y especialmente, la práctica de la prueba, han de ser registradas en soportes aptos para la grabación y

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reproducción del sonido y de la imagen. Ello permite que los juzgadores en cualquier momento de la fase de resolución del asunto puedan situarse en el mismo de forma efectiva. Nos referimos en todo caso, de la posibilidad de que el juzgador que competente para el dictado de la sentencia en primera instancia, pueda revisar la grabación de la práctica de la prueba que él mismo presenció, sustituyendo así, el acta escrita22 y a los efectos de fundamentar con mayor rigor su sentencia; en modo alguno se pretende que la grabación pueda ser utilizada por un tribunal superior con motivo de los recursos presentados, para cambiar el criterio del tribunal inferior23.

En el mismo sentido, el legislador muestra conformidad con la adecuación de las nuevas tecnologías en la práctica judicial y así lo prevé en la LOPJ en su art. 230. Sin embargo, debemos extremar la cautela a la hora de interpretar dichas afirmaciones, pues a nuestro modo de ver pueden inducirnos a error, en el sentido de concluir que al no ser la inmediación un valor en sí mismo, pueda sustituirse por los sistemas indicados recientemente (videoconferencia, etc.). La naturaleza de este principio debe ir íntimamente relacionada con el derecho de defensa de la parte, el cual sí podría verse limitado por la falta de contacto directo del juzgador con el acusado, sin perjuicio de valorar positivamente la implantación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia, las cuales coadyuvan a una mejora en la función de la misma.

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1.3. Principio de publicidad

La forma oral igualmente facilita la publicidad procesal24porque permite que las actuaciones ante los tribunales sean presenciadas por todas aquellas personas a quienes pueda interesar, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de carácter escrito. Hablamos de una garantía esencial, consagrada tanto en el citado art. 120 CE, en su primer párrafo, como en el art. 80.1 LECrim, bajo pena de nulidad. El legislador sí se atrevió a dar un paso más en este punto, pues hasta entonces, siguiendo un modelo más inquisitivo, mantuvo el carácter secreto de las actuaciones en fase de instrucción.

GÓMEZ ORBANEJA25opina que la publicidad no es sólo una opción política, sino que es además técnico-jurídica, de manera que por una parte, se refuerza la confianza de la sociedad en la administración de justicia, y por la otra, se evitan posibles actuaciones arbitrarias de cualquiera de las partes. Añade que, de lo contrario, se perjudica la función educadora y social encomendada a la justicia pues provoca desconfianza y el consiguiente desinterés popular.

No obstante, existe la posibilidad de la celebración de juicios a puerta cerrada para terceros, en determinados supuestos, sea por ra-zones de moralidad, de orden público o bien, por respeto a la persona del ofendido o a su familia. Debe, sin embargo, acordarse por auto y siendo ése, debidamente motivado a fin de no vulnerar la presunción de inocencia, ni el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la jurisprudencia constitucional viene a reforzar los principios examinados, y resumiendo lo hasta ahora expuesto, indica que la actividad probatoria

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ha de realizarse normalmente en el acto de juicio oral, vinculándose al derecho del interesado a su defensa y a un proceso público con todas las garantías reconocidas en el art. 24.2 CE, derechos que se traducen, en la legalidad vigente, en los principios de oralidad, inmediación y concentración...

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