El principio de causalidad en la contratación temporal y la protección de la estabilidad 'en la actividad

AutorIgnasi Beltran de Heredia Ruiz
Páginas209-228

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1. Planteamiento: la contratación temporal no es contraria al principio de estabilidad “en el empleo” (pero si amenaza a la estabilidad “en la actividad”)

El1 principio de causalidad en la contratación temporal tiene por objeto limitar el uso de la contratación sometida a término para, consecuentemente, promover la contratación indefinida.

En una economía de mercado, en la medida que la continuidad en la relación de trabajo no puede garantizarse a cualquier precio, es deseable que, en aras a garantizar la “supervivencia biológica” de los trabajadores y de sus familias, las relaciones laborales se perfeccionen a través de fórmulas contractuales que proyecten sus efectos el máximo de tiempo posible2. Y, este objetivo se persigue con particular intensidad porque se aspira a colmar de la forma más eficaz posible la expectativa de los ciudadanos a percibir una renta de forma sucesiva en el tiempo.

La promoción de la estabilidad “en la actividad” responde a este postulado. Esto es, que las personas, en la medida de lo posible, tengan cubierto (“ocupado”) el mayor período de tiempo de su vida laboral/profesional activa.

Y, en este contexto, es claro que la contratación indefinida emerge como una de las opciones preferidas para alcanzar este objetivo, pues, es un poderoso instrumento para preservar la paz social y un destacado combustible para el funcionamiento de la economía3. Erigiéndose, por todo ello, en uno de los objetivos jurídico–políticos por antonomasia.

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Pero, no obstante, también es cierto que la estabilidad “en la actividad” puede alcanzarse también a través del autoempleo o de diversos/sucesivos contratos de duración determinada (aunque, es obvio que de forma –si se me permite– “subóptima” si se compara con el contrato indefinido). De hecho, nada impide que también se persiga mediante una combinación de todos estos instrumentos.

En otro orden de consideraciones, es frecuente que la contratación temporal se confronte al principio de conservación del negocio jurídico (o favor negotii) que, en el ámbito laboral, se identifica con la continuidad del contrato o la estabilidad “en el empleo”4. De hecho, se afirma (desde hace mucho tiempo y) de forma muy generalizada (unánime) que los contratos temporales se oponen a la estabilidad “en el empleo”5.

Sin embargo, apartándome de esta convicción tan arraigada, a mi modo de ver, estabilidad “en el empleo” y contratación temporal no son conceptos antagónicos. O, dicho de otro modo, la celebración de un contrato a término no supone una “amenaza” a la continuidad del contrato de trabajo, ni tampoco lo erosiona.

Llegados a este estadio, se está en condiciones de delimitar una distinción, a mi entender, fundamental: una cosa es el mantenimiento del vínculo, como conjunto de mecanismos dirigidos a posibilitar el mantenimiento de la vigencia y eficacia de un “concreto” negocio jurídico (y que se identifican con el término estabilidad “en el empleo”/continuidad del negocio jurídico); y otra, es la estabilidad “en la actividad”. Dimensión ésta última que, lógicamente, incluye a la primera, pero no la agota, pues, es dependiente de otros muchos factores (de hecho, si bien es cierto que los intervalos temporales de ambas podrían llegar a ser coincidentes –esta es una posibilidad cada vez más remota–).

Desde esta perspectiva, cobra pleno sentido el principio de causalidad en la contratación temporal, pues, al restringir el uso de los contratos temporales y fomentar los indefinidos trata de neutralizar la amenaza (períodos/paréntesis de “inactividad”) que la contratación temporal puede potencialmente proyectar sobre la estabilidad “en la actividad” (pero no, en la estabilidad “en el empleo”). De hecho, en esta línea, es significativo que la Ley de Relaciones Laborales de 1976 que, como se sabe, fue la primera disposición legal que tasa las causas de temporalidad, titule el capítulo que las contiene como “garantías de la estabilidad de la relación de trabajo”.

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Por otra parte, téngase en cuenta que la estabilidad “en el empleo” contribuye a la estabilidad “en la actividad” y que el “principio de causalidad en la contratación temporal/fomento de la contratación indefinida” no es el único instrumento para luchar contra la inestabilidad “en la actividad”. En efecto, sin pretender extenderme en exceso, es claro que las mejoras en el tránsito del desempleo al empleo, en la empleabilidad de los desempleados y en los mecanismos sustitutivos de las rentas durante los períodos de inactividad son tres factores (o ámbitos de actuación) determinantes para propiciar la continuidad “en la actividad” (esto es, a lo largo de la vida laboral/profesional activa) de los trabajadores.

No cabe duda que la hipótesis conceptual descrita en los apartados anteriores, supone un replanteamiento de la contextualización del principio de causalidad en la contratación temporal y, por consiguiente, modestamente estimo que debe ser “reubicado” dentro del universo conceptual iuslaboralista.

El objeto de este ensayo es, precisamente, tratar de delimitar el sentido del citado principio, tomando como punto de partida que estabilidad “en el empleo” y contratación temporal son dos conceptos que (como trataré de justificar) no se excluyen recíprocamente.

Por otra parte, como es sabido, dentro de la categoría genérica de las normas del Derecho, se diferencian dos especies diferentes: las ‘reglas jurídicas’ y los ‘principios jurídicos’. Sin pretender abordar con detalle la cuestión relativa a la distinción entre estas categorías conceptuales, dada su extraordinaria complejidad (aunque, no obstante, se hará una breve referencia), dando continuidad a la delimitación conceptual del principio de causalidad en la contratación temporal y sus caracteres definidores apuntada, el segundo objetivo de este ensayo es tratar de averiguar si efectivamente la “causalidad en la contratación” puede ser calificada como un “principio jurídico” y cumple con las funciones prototípicas que le son propias, o bien, ha pasado a formar parte de la categoría conceptual de “principio informador”.

2. Argumentos para sostener la compatibilidad de la contratación temporal con la estabilidad “en el empleo”

Como se ha apuntado al inicio de este ensayo, la estabilidad “en el empleo” es una derivada del “principio de conservación del negocio jurídico” (favor negotii). En efecto, siguiendo a PALOMEQUE LÓPEZ en su obra de referencia al respecto, no puede afirmarse que sea un “principio de conservación peculiar y característico del contrato de trabajo, sino una agudización de los perfiles del principio general de conservación negocial”6.

No obstante –siguiendo con el citado autor–, tampoco puede afirmarse que la “continuidad” sea una nota o elemento conceptual básico o esencial para defi-

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nir el contrato de trabajo. Es cierto que se trata de un “elemento natural que le acompaña generalmente como derivado de su índole peculiar, sobreentendido o presumido por la ley”, pero debe tenerse en cuenta que es susceptible de exclusión al poder pactar una contrato a término7.

Y, ciertamente, –como se ha apuntado– aunque es preferible que el trabajador esté vinculado contractualmente durante el mayor margen de tiempo posible, es evidente que la posibilidad de celebrar contratos temporales no puede restringirse completamente (anulando/prohibiendo esta posibilidad), pues, difícilmente sería admisible en una lógica contractual como la existente en nuestro ordenamiento jurídico y en un modelo de relaciones laborales como el que defiende nuestro texto constitucional.

No obstante, entrando en el detalle de la hipótesis conceptual brevemente avanzada, existen elementos para conformar (tres) bloques argumentativos, a mi entender, suficientemente poderosos como para sostener que la celebración de un contrato temporal no es incompatible con el principio de conservación del negocio jurídico/estabilidad “en el empleo”8:

Primero. El principio de continuidad del contrato/estabilidad “en el empleo” es el que precipita la conversión legal en que consiste la “tácita reconducción” en los contratos de duración determinada9. En efecto, es el propio principio de conservación del negocio el que tiende, de forma automática, a renovar el interés de los contratantes a perfeccionar una contratación implícita con una total identidad de las prestaciones (que puede ser temporal o indefinida en función de la tipología de contrato, ex art. 49.1.c ET). La particularidad es que este fenómeno de renovación del interés de los contratantes es “muy similar” al que se produce en el encadenamiento de contratos temporales (al margen de si concurre o no la causalidad en la temporalidad). De modo que, desde esta perspectiva, el principio estabilidad “en el empleo”/conservación del negocio jurídico, que es el que “alimenta” a la tácita reconducción, no sólo puede propiciar encadenamientos de contratos temporales, sino que es este un efecto intrínseco a su propia naturaleza.

De lo que se colige que, en este nivel de análisis, la sucesión de contratos temporales no tiene porqué ser totalmente contraria a la estabilidad “en el empleo”/ conservación del negocio jurídico.

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Segundo. Es pacífico que la manifestación más poderosa de la estabilidad “en el empleo”/continuidad del negocio jurídico es la resolución causal del contrato (“principio de causalidad en la extinción” – implícito en el art. 35 CE10).

Pues...

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