El principio de ne bis in idem en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorDino Carlos Caro Coria
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal y Coordinador de la Maestría de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas655-683

Dino Carlos Caro Coria: Profesor de Derecho Penal y Coordinador de la Maestría de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca

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1. Generalidades

1. Los alcances y efectiva vigencia del principio de ne bis in idem1 corresponde a un ámbito poco estudiado en el Derecho penal peruano. Pese a que la doctrina administrativa2, penal3 y procesal penal4 viene destacando su trascendencia desde los años noventa, el reconocimiento legal de este principio ha sido menos rápido, y si bien ahora puede decirse que la legislación ordinaria, en particular el artículo 230.10 de la LPAG y el artículo III del nuevo Código Procesal Penal (CPP2004) aprobado mediante el Decreto Legislativo N.º 957 le otorgan un adecuado desarrollo, acorde con la STC de 16 de abril de 2003 dictada en el exp. N.º 2050-2002-AA/TC, no puede predicarse lo mismo de la legislación administrativa y menos de la práctica sancionatoria de los órganos administrativos y de la jurisdicción penal.

En este contexto, si bien el TC ha fijado los grandes lineamientos sobre la prohibición de la persecución y sanción múltiples, ne bis in idem, es aún necesario establecer reglas claras sobre el comportamiento que deben observar los poderes públicos, en particular la administración, para que los alcances del ne bis in idem material y procesal cobren efectiva vigencia. Con todo, esta contribución se Page 656 orienta a destacar aquellos «vacíos» que deben solventarse mediante la regulación legal o la jurisprudencia del TC.

2. Contenido y fundamentación constitucional

2. Constituciones como la española regulan expresamente el principio de ne bis in idem al menos para determinados ámbitos del poder punitivo. Así, el artículo 45.3 de la Carta española recoge parcialmente el principio de ne bis in idem en el terreno de la protección ambiental, pues señala que «se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas». Y aunque dicha Constitución no consagra el principio con carácter general, una amplia jurisprudencia del TC español lo deduce del principio de legalidad previsto en el artículo 25.1 de la Carta española. En esa línea, la STC 2/1981, de 30 de enero, señaló que la razón por la que no se incluyó el principio en la Ley Fundamental se debe a su vinculación «con los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el artículo 25 de la Constitución»5.

La fundamentación constitucional que adopta el TC peruano es similar, sigue la línea que establecieron las sentencias 2/1981 y 77/1983 del TC español6 al considerar que el principio de ne bis in idem tiene contenido material y procesal, y diferenciar el sustrato constitucional de cada uno de éstos. Efectivamente, según la STC peruano de 16 de abril de 2003, exp. N.º 2050-2002-AA-TC, «El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal»7.

3. El contenido material del ne bis in idem implica la interdicción de la sanción múltiple por lo mismo, y a juicio de la doctrina mayoritaria rige cuando concurre la llamada triple identidad: de sujeto, hecho y fundamento. De modo semejante lo expresa el TC peruano, en la sentencia antes citada señala que «En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento». Page 657

Se ha destacado la estrecha relación entre el ne bis in idem material y la garantía de la cosa juzgada prevista en el artículo 139.13 de la Constitución8 y en el artículo 90 del CP, pero la cosa juzgada no agota los alcances del principio de ne bis in idem9 el cual se extiende incluso a las sanciones administrativas, aunque no exista una sentencia judicial firme. Acorde con ello, para el TC «El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2º, inciso 24, ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros motivos, - como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N.º 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. Nº. 6)- a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica».

De esta forma, el TC peruano considera que el ne bis in idem material se fundamenta por un lado en el principio de proporcionalidad vinculado a la llamada «prohibición de exceso», fundamento indiscutible si se tiene en cuenta que imponer más de una sanción por el mismo contenido de injusto implica imponer «una doble carga coactiva»10 o, dicho de otro modo, se quebranta la regla del artículo VIII del CP de que «La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho» y que exige congruencia entre el contenido del injusto punible y la desvaloración jurídico-social frente al mismo. Como destaca la STC español 2/2003 de 16 de enero de 2003, «dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente»11.

El TC peruano recurre asimismo al principio de legalidad12, más concretamente a las garantías de ley previa y de certeza o determinación, en el sentido que la imposición de más de una sanción por lo mismo, afectaría el conocimiento previo y claro que el ciudadano debe tener de las consecuencias de su conducta, con lo que se recurre al principio de legalidad como garantía de seguridad jurídica, pero también como garantía de que la norma primaria debe satisfacer funciones de determinación. Y es que, como señala la STC español 142/1999 de 22 de julio, «Correlativamente con el principio de legalidad se alcanza una mayor seguridad jurídica, por cuanto permite que los ciudadanos, a partir del texto de la ley, puedan programar sus comportamientos sin temor a posibles conductas por actos no tipificados previamente. De esta manera, los destinatarios de la norma saben -o tienen al menos la posibilidad de saber- que lo que no está prohibido está permitido, Page 658 de conformidad con la regla general de la licitud de lo no prohibido».

Pero los alcances del principio de legalidad como fundamento del ne bis in idem material, pueden ser más extensos y se proyecta a las relaciones penal-administrativas. La legalidad también implica que una conducta penalmente relevante no puede ser calificada por la autoridad administrativa sino por el Ministerio Público o, en su caso, por la jurisdicción13. La administración no puede arrogarse la potestad de conocer un hecho de posible contenido penal. Así lo reconoce la citada STC español 2/2003, según la cual «no puede obviarse el hecho de que con carácter general la Administración sancionadora debe paralizar el procedimiento si los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal -artículo 7.2 RPS-, y que, en el caso, la Administración actuó con infracción de lo previsto en dicha disposición y en el artículo 65.1 LSV. Dicha infracción legal, no obstante, tiene relevancia constitucional por cuanto estas reglas plasman la competencia exclusiva de la jurisdicción penal en el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal y configuran un instrumento preventivo tendente a preservar los derechos a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador -administrativo y penal- y a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos.»14

4. Sobre la llamada triple identidad, existe acuerdo en que la identidad de su jeto se refiere al imputado o sancionado, no siendo necesaria la identidad de víctima, agraviado o sujeto pasivo de la infracción15. Se discute la posibilidad de acumular sanciones contra una persona jurídica (multa administrativa por ejemplo) y una persona natural (pena de multa) cuando entre ambas existe una relación de gestión o representación, y la sanción obedece al mismo hecho y fundamento16. Si bien en estos casos puede sostenerse en el plano formal que estamos ante personas diferentes17, de modo excepcional la STC español 177/1999 de 11 de octubre apreció una vulneración al ne bis in idem por la condena al representante legal de una empresa por delito ambiental (privación de libertad y multa) y la sanción administrativa contra dicha empresa por infracción a la Ley de Aguas (multa de la misma cuantía). Pero esta no es la postura mayoritaria, aunque se reconoce la imposibilidad de sancionar administrativamente a la persona jurídica e imponer por el mismo hecho y fundamento alguna de las consecuencias accesorias del artículo 105 del CP, se niega la identidad subjetiva entre la persona jurídica y la persona natural. Así lo pone de relieve la STC español 48/2003, de 12 de marzo, en cuanto la disolución de Herri Batasuna conforme a la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos, para Page 659 diferenciarla de la sanción penal del artículo 520 del CP español contra las personas físicas que la componen, concluyendo que «tales procesos no se dirigen contra...

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