STS 77/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:998
Número de Recurso1052/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jon, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Abajo Abril; siendo parte recurrida Centro de Estudios Aya, Meca Rural S.L., Ases Valencia S.L., Colegio Ruzafa, DIRECCION000 CB, Newton Centro de Formación y Centro de Enseñanza Hemeroscopea, representados por la Procuradora Sra. Marsal Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 4/06, seguido por delito de estafa, contra Jon, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, que con fecha 28 de Noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: El 16 de diciembre de 1997 inició sus operaciones la Sociedad Anónima Cultura e Inversiones Formativas, cuyo objeto social era la actividad de enseñanza en cualquier materia, la organización de clases, cursos, seminarios y conferencias, la elaboración y comercialización de material didáctico, la actividad editorial, la prestación a favor de terceros del servicio de asesoramiento en materias de márketing y gestión de recursos humanos, la prestación de servicios profesionales de asistencia, asesoramiento jurídico y económico de empresas, habiendo desembolsado para la constitución 15.025,30 euros como capital social y teniendo designado como administrador único de la misma, desde su nombramiento el 29 de abril de 1998, a Jon. La referidas sociedad llegó a tener inscritos en la Seguridad Social a cuatro trabajadores desde el 15 de abril de 1998 hasta el 6 de noviembre de 2001, si bien tres de ellos fueron dados de baja en los meses de octubre y noviembre del año 2000.- SEGUNDO: Con fechas de 29 de febrero de 2000 Jon, en su condición de administrador único de la mercantil Cultura e Inversiones Formativas (Cifsa), concertó con la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores la ejecución de acciones formativas, pertenecientes a los planes de formación agrupados para el sector del comercio y para el sector de hostelería, a los que se concedió una subvención de 40.291.559 pesetas (242.157,15 euros) y 15.489.040 pesetas (93.091,01 euros), respectivamente, de cuyas subvenciones Cifsa recibiría el 87,3%, supuesto que el resto de las cantidades subvencionadas tenían destino pactado diferente.- TERCERO: Jon contactó posteriormente con Pedro Antonio, gerente de mecarural S.L. y socio del Centro de Estudios Aya, a quien ofreció la ejecución de una parte de los cursos formativos que debía ejecutar, valiéndose de la garantía que le ofrecía el contrato suscrito con la Federación Estatal antedicha, propiciando que éste, a su vez, convenciera a los responsables de otras entidades dedicadas a la misma actividad para la ejecución de tales acciones formativas: de tal suerte que se llevaron a cabo actividades formativas de distinta entidad por el Centro de Estudios Aya, que facturó 1.500.000 pesetas; Meca Rural S.L., que facturó 750.000 pesetas; Ases, que facturó 450.000 pesetas; el Colegio Ruzafa, que facturó 3.333.000 pesetas; DIRECCION000, que facturó por importe de 1.050.000 pesetas; Newton, Centro de Formación, que facturó por un total de 2.100.000 pesetas, y el Centro de Enseñanza Hemeroscopea, que facturó 600.000 pesetas.- CUARTO: Como consecuencia de la correcta ejecución de las actividades formativas encomendadas, Cifsa emitió facturas contra la Federación Estatal de la U.G.T. por importes superiores a los autorizados y efectivamente contratados, lo que motivó una reducción de las cantidades reclamadas, llegando, no obstante, a abonar la Federación Estatal de Trabajadores de Comercia, Hostelería-Turismo y Juego a Cifsa las siguientes cantidades en los las fechas que igualmente se señalan: -El 7 de julio de 2000, 19.478.585 pesetas.- El 21 de diciembre de 2000, 9.739.293 pesetas.- El 8 de febrero de 2001, 9.739.293 pesetas.- El 2 de julio de 2001, 1.000.000 pesetas.- El 31 de julio de 2002, 6.993.236 pesetas.- Los cuatro primeros pagos se efectuaron mediante transferencias bancarias a la cuenta corriente abierta a nombre de Cifsa y el quinto pago se ingresó, mediante transferencia bancaria, en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria, que lo tenía embargado en el procedimiento de Ejecución civil 354/2002.- QUINTO: A pesar de l percepción de tales cantidades, Jon, como administrador único de Cifsa, entregó tras múltiples gestiones las siguientes cantidades a las empresas acreedoras: a Centro de Estudios Aya 300.000 pesetas, a Mecar Rural S.L. 200.000 pesetas, a Ases 150.000 pesetas, al Colegio Ruzafa 330.000 pesetas y a DIRECCION000 300.000 pesetas, sin que abonara el resto de las cantidades que había recibido por la correcta ejecución de tales acciones formativas y, tras múltiples requerimientos de Pedro Antonio, lo que determinó que quedaran pendientes de abonar las cantidades restantes en las siguientes cuantías: a Centro de Estudios Aya 1.200.000 pesetas (7.212,14 euros), a MecaRural S.L. 550.000 pesetas (3.305,56 euros), a Ases Valencia S.L. 300.000 pesetas (1.803,03 euros), al Colegio Ruzafa 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros), a la DIRECCION000 C.B. 750.000 pesetas (4.507,59 euros), a Newton Centro de Formación 2.100.000 pesetas (12.621,25 euros) y al Centro de Enseñanza Hemeroscopea 600.000 pesetas (3.606,07 euros), de cuyas cantidades no ha abonado nada, ni ha ofrecido modo de satisfacción, ni siquiera parcial, a pesar del tiempo transcurrido desde la ejecución de tales acciones formativas entre los meses de julio y diciembre del año 2000". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO: ABSOLVER a Jon del delito de estafa, del que venía acusado por el Ministerio Público y la acusación particular.- SEGUNDO: CONDENAR a Jon, como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida que reviste una especial gravedad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.- TERCERO: CONDENAR a Jon a que abone al Centro de Estudios Aya la cantidad de 7.212,14 euros, a MecaRural S.L. 3.305,56 euros, a Ases Valencia S.L. 1.803,03 euros, al Colegio Ruzafa 18.030,36 euros, a la DIRECCION000 C.B. 4.507,59 euros, al Centro de Formación Newton la cantidad de 12.621,25 euros y al Centro de Enseñanza Hemeroscopea 3.606,07 euros, como indemnización de perjuicios, devengando dichas cantidades el interés legal, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Cultura e inversiones Formativas, S.A.- CUARTO: Imponer a Jon el pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las producidas a la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.- Remítanse al Instructor las piezas de responsabilidades pecuniarias tanto del acusado como de la responsable civil subsidiaria a fin de que sean debidamente terminadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jon, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 885.1º de la LECriminal.

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del art. 885.1º de la LECriminal.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 d ela LOPJ y del art. 852 de la LECriminal.

SEXTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

OCTAVO

Al amparo del art. 885.1º de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 28 de Noviembre de 2006 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó a Jon como autor de un delito de apropiación indebida a las penas de tres años de prisión y ocho meses de multa con cuota diaria de 6 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el condenado/recurrente en su condición de administrador único de la mercantil Cultura e Inversiones Formativas -Cifsa-, concertó con la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería y Turismo de UGT diversos planes de acciones formativas, obteniendo la correspondiente subvención.

Posteriormente contrató con otras entidades de naturaleza formativa la ejecución de tales acciones de formación de personal.

El recurrente, a través de Cifsa facturó a UGT diversos importes superiores a los autorizados, tras la percepción de las cantidades correspondientes, el recurrente entregó parte de lo que les adeudaba a diversas academias y entidades que, de hecho, eran las que habían impartido los cursos.

No obstante les dejó de abonar las cantidades consignadas en el factum, por un total de 51.286 euros, habiéndose quedado con dicha cantidad.

Se ha formalizado recurso de casación contra dicha sentencia el que se desarrolla a través de ocho motivos, debiendo consignarse la escasa técnica casacional con que está formalizado todo el recurso.

Segundo

El motivo primero, por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia indefensión porque habiéndose tramitado la causa por posible delito de estafa, en el trámite de las conclusiones definitivas, posteriores al Plenario, el Ministerio Fiscal efectuó como petición alternativa la posible comisión de un delito de apropiación indebida, que es el que finalmente en la sentencia se ha estimado cometido, y, se dice, tal cambio de calificación jurídica le ha impedido el recurrente que pudiese defenderse la misma.

La alegación carece de toda posibilidad de éxito, porque la tacha de indefensión no es admisible.

Hay que partir que si bien el motivo utilizado es el del Quebrantamiento de Forma del nº 1 del art. 851 LECriminal, no puede obviarse la trascendencia constitucional de la denuncia que se efectúa, ya que la indefensión con alcance constitucional e incidencia en el art. 24-1º de la Constitución se caracteriza por las siguientes notas:

1- El perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada (SSTC 88/99 de 26.5, 237/99 de 20.12 ).

2- No basta que se haya cometido una irregularidad procesal, se necesita que esta tenga una significación material, debiendo valorarse las situaciones de indefensión en cada caso concreto (SSTC 145/90, 188/93, ATC 2/99 ).

3- No puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericial, negligencia, o de los profesionales que la defienden o representan (SSTC 199/86 de 26.11, 68/91 de 8.4, SSTS 27.11.95 y 9.3.98 ).

4- La indefensión constitucionalmente relevante supone la necesidad de fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos y denegados para alterar el sentido de la decisión judicial (SSTC 70/2002 de 3.4, 115/2003 de 16.6 ). Por ello, para la estimación de una queja fundada en una vulneración al derecho constitucional de prueba, es preciso presentarla en la forma y momento legalmente establecidos; acreditar la idoneidad objetiva d ela diligencia solicitada, y alegar sobre la trascendencia de su denegación para alterar el fallo (STC 115/2003 de 16.6 ).

5- La falta de la actividad probatoria denunciada ha de traducirse en una efectiva indefensión, esto es que sea "decisiva en términos de defensa" (STC 79/2002 de 8.4 ), tarea cuya carga recae en quien lo alegue y no en su examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (SSTC 147/2002 de 15.7, 142/2003 de 14.7 ).

En definitiva, la indefensión con el declarado alcance constitucional que se comenta, supone una indefensión material, y por tanto en un plus y un aliud diferente a una mera transgresión de normas procesales.

En el caso presente no existió la indefensión que se proclama, ni tan siquiera transgresión de normas procesales.

El Plenario se abrió con unos hechos que fueron los sometidos a debate, hechos que fueron fijados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, y temporáneamente conocidos por la defensa que pudo preparar la defensa.

El debate en el Plenario se centró sobre esos mismos hechos, y fue en el trámite de conclusiones definitivas que como tesis alternativa a la de estafa --que mantuvo--, estimó el Ministerio Fiscal que también podían ser calificados como delito de apropiación indebida.

Negar la posibilidad de un cambio de calificación jurídica posterior al Plenario, equivale a restar importancia al debate del juicio oral, con olvido que es allí, y no en la instrucción, donde se ventilan las pruebas y en definitiva, el Tribunal debe extraer --salvo excepciones que no son del caso-- los elementos para construir la verdad judicial que plasmará en el factum. Por ello, el propio trámite de elevación o modificación de las conclusiones provisionales, nos está explicitando la posibilidad de una modificación jurídica fruto del debate que sobre las pruebas se haya producido en el Plenario.

Más aún, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en el actual art. 788, equivalente al anterior art. 792-7, prevé específicamente que cuando la acusación cambie la tipificación de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación "....el Juez o Tribunal podrá acordar un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones, y en su caso aportar los elementos probatorios....".

Nada hizo la defensa del recurrente al respecto cuando el Ministerio Fiscal efectuó la tesis de la apropiación indebida basta con examinar el acta del juicio, sin foliar, Rollo de la Audiencia.

En esta situación es claro el fracaso de la denuncia. No existió indefensión.

Dentro de este motivo acumula otras cuestiones que exceden del ámbito de la denuncia como que se ha condenado por presunciones o que no se ha acreditado que el recurrente se haya quedado un dinero. De todos modos como se trata de cuestiones recurrentes en otros motivos, allí serán respondidos.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, no expresa cauce casacional alguno con lo que se produce una clara infracción del art. 874-2º cuando indica, de forma preceptiva "....2º el artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación....".

No se trata de un mero formalismo. La casación es un recurso extraordinario que como tal está sujeto a una serie de respuestas diversas, según sea el cauce utilizado.

Con este presupuesto, analizaremos brevemente la argumentación. Esta se limita a una serie de cálculos económicos entre el dinero recibido de UGT y el dinero que entregó a las academias y otras empresas que impartieron, de hecho, los cursos.

Evidentemente, huérfano de cauce casacional, todas esas denuncias son simples alegaciones, siendo incluso significativo que llegue a reconocer que la cantidad que está sin justificar --en relación a lo recibido y a lo pagado-- es 17.916.765 ptas., aunque respecto de ella también ofrece una justificación contenida en los documentos de los folios 37 y 38 consistentes en unas fotocopias cuyo contenido en modo alguna anula lo que se dice.

Vuelve a insistir en la indefensión derivada del cambio de calificación. Al respecto nos remitimos a lo dicho en el anterior motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, también por la vía del Quebrantamiento de Forma considera que existe una contradicción en los hechos probados.

La frase tachada de contradictoria es la siguiente:

-Apartado 5º del hecho probado-:

"....de cuyas cantidades no ha abonado nada, ni ha ofrecido modo de satisfacción, ni siquiera parcial....".

La contradicción se encontraría en otra afirmación del factum en el que se reconoce que el recurrente satisfizo, parcialmente, la deuda.

Sorprende la formalización del motivo. No existió contradicción alguna. El recurrente recibió una cantidad para pago de los cursos de formación, abonó una pequeña parte a los acreedores, y se quedó con el resto. Ni gramatical ni conceptualmente existió contradicción.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo cuarto, tampoco especifica cauce casacional. El motivo incurre en causa de inadmisión al igual que el segundo.

Con el fin de dar respuesta, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva diremos que el recurrente fue condenado por no abonar a las entidades que él había contratado, el importe de los cursos por ellos impartido, partiendo del hecho acreditado de que recibió la totalidad del importe de UGT y que retuvo de forma injustificada y claramente antijurídica los 51.286 euros a que se refiere el factum.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo quinto, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de tal decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en decisión judicial, que sí es aplicable y predicable de todo el quehacer público en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

El recurrente, en la argumentación del motivo acumula de forma heterogénea y con clara falta de técnica casacional alega que, se ha vulnerado los requisitos de la prueba de presunciones, que todo acusado debe conocer previamente el delito del que se le acusa, que las transferencias de UGT se efectuaron a la Sociedad Cultural e Inversiones Formativas y no a él, que debía haberse acreditado la realidad de las trasferencias efectuadas por UGT, que, en fin, tenía intención de pagar y si no lo hizo fue porque no pudo.

En definitiva, el recurrente vuelve a plantear cuestiones que ya tienen vida y otros motivos y, en relación a la concreta denuncia que da vida al cauce, viene a cuestionar el juicio de inferencia que obtuvo el Tribunal sobre la intención del recurrente de no abonar a los acreedores lo que recibió de UGT.

En este control casacional verificamos que el Tribunal estableció las fuentes de prueba y los elementos convictivos que le permitieron arribar al juicio de certeza relativo al hecho de que el recurrente se habría quedado con una parte importante del dinero que recibió.

Propiamente no se trató de una inferencia, sino de un hecho derivado de la realidad de la recepción del dinero de UGT y del dinero que entregó a las organizaciones por él contratadas, lo que unido a la falta de explicación plausible sobre el destino del dinero restante, le permitió al Tribunal arribar a la afirmación contenida en el factum el final del apartado 5º.

No es un mero incumplimiento civil, y en cuanto a la intención de apropiación, la conclusión extraída por el Tribunal es totalmente razonable y así lo verificamos en este control casacional.

No existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino que el recurrente fue condenado en virtud de una prueba de cargo válida, legalmente introducida en el proceso, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Estudiamos conjuntamente los motivos sexto y séptimo. Ambos están encauzados por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, y en ambos patentiza el recurrente idéntica falta de técnica casacional.

El motivo sexto en una argumentación de cuatro líneas, se limita a decir que se invoca este cauce casacional por existir error de hecho "....basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios....". Eso es todo.

El motivo séptimo, sin la cita "in concretu" de documento alguno que acredite el error que se denuncia, se limita a reiterar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insistiendo en que no existió ni estafa ni apropiación sino una mala administración.

Ante tal inconsistencia procede sin más, el rechazo de ambos motivos.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Octavo

El motivo octavo, con igual contumacia en no designar cauce casacional, con lo que se incurre en causa de inadmisión, denuncia la imposición que en la sentencia se le efectuó la condena en las costas de la Acusación Particular, y ello porque siendo la tesis de dicha acusación la existencia de un delito de estafa, del que fue absuelto, no procedería tal condena.

En el presente caso, al margen de la escueta motivación en la sentencia, es claro que lo dispuesto en la misma no se aparta de la regla general fijada por la jurisprudencia. Los perjudicados han estado personados en las actuaciones desde el comienzo, han propuesto pruebas para acreditar lo legítimo de sus pretensiones, han ejercido dichas pretensiones civiles y penales, y si bien la condena se funda en la existencia de un delito diferente a aquel que la acusación particular consideró procedente, lo cierto es que los hechos que se declaran probados responden sustancialmente, a los esgrimidos por la citada parte, y la responsabilidad civil declarada responde básicamente al perjuicio causado a los querellantes.

Noveno

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jon, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, de fecha 28 de Noviembre de 2006, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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