STS 20/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:470
Número de Recurso721/2006
Número de Resolución20/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Bárbara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), con fecha veintidós de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra la misma, Luis Antonio y Jesús por un delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Bárbara representada por la Procuradora Doña Yolanda García Hernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Córdoba, incoó Procedimiento Abreviado con el número 71/2004 contra Bárbara, Luis Antonio y Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera, rollo 21/2.005) que, con fecha veintidós de Febrero de dos mil seis

, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal da como probados los siguientes hechos por conformidad de las partes: 1º.- a) Entre las 3 y las 8 horas del día 20-12-01 el acusado Jesús, con la intención de obtener un beneficio ilícito, sin emplear fuerza alguna, se apoderó de las armas propiedad de su padre, que éste guardaba, debidamente custodiadas en su domicilio de la C/ RONDA000 nº NUM000 . Así se apoderó de dos cuchillos de montería, permisos de armas y de las siguientes armas de fuego: - una escopeta calibre 12 marca reno modelo 36594.-una escopeta calibre 12. Marca Remington, mod Saut, nº 88899, el arma está en estado correcto para disparar aunque ha perdido el automatismo y prestaba cuando se encontró en el domicilio de la acusada Bárbara, el cañón recortado.- una escopeta calibre 12 mm, marca Beretta, mod. Saut nº b 82806-E.- un rifle C/ 300, marca Winchester, nº G-1495906, con funcionamiento mecánico y operativo correcto.- un rifle c/300, marca Winchester, nº G- 1495906, con funcionamiento mecánico y operativo correcto.- un rifle c/ 300, marca FN, nº 02523.- Estas armas han sido valoradas por su propietario en 410.000 pts.- b) En fecha no determinada pero, en cualquier caso, entre los días 20-12-01 y 16-1-02 el acusado Jesús vendió a Bárbara dos escopetas (marca reno y marca beretta) y dos rifles a cambio de 10.000 y 20.000 pts en cocaína respectivamente; estas ventas las realizó directamente Bárbara o, en el caso de la escopeta beretta y uno de los rifles, a personas no determinadas, que trabajan para Bárbara, en el domicilio de ésta y por cuenta de Bárbara a quien entregaron las armas puesto que además, fueron encontradas en el domicilio de Bárbara antes citado.- También cambió a Bárbara un cuchillo de monte por una papelina de cocaína, de 500 pts.- La escopeta Remington cambió por droga a una persona no identificada, en el domicilio de Luis Antonio .- c) El día 16 de Enero de 2002, a las 8 horas, se practicó, legalmente autorizada, diligencia de entrada y registro en el domicilio de Bárbara, c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Córdoba, la cual cuando entraron los agentes en el domicilio se encontraba en la cocina, tirando por la ventana sustancias estupefacientes y útiles para vender droga que recogieron los agentes que se encontraban en la calle.- Se encontró la siguiente sustancia estupefaciente en el interior del domicilio, donde la tenía Bárbara para venderla a cambio de precio: - 61,13 gramos de cocaína, con un contenido de 60,86 % de cocaína.- 73,31 gramos de heroína con un índice de pureza de 19,85.- 5,907 gramos de cocaína con un índice de pureza de 15,50 %.- 14,148 gramos de heroína con un índice de pureza de 19,91 %.- 1,151 gramos de polvo con un contenido de 5,21 % de cocaína.- 0,626 gramos de polvo con un contenido de 3,20 % de cocaína y 15,66 % de heroína.- 0,395 gramos de polvo con un contenido de 53,31 % de cocaína.- 1 molinillo con restos de heroína y cocaína.- También se encontraron los siguientes objetos procedentes de hechos delictivos que fueron adquiridos por Bárbara con conocimiento de su ilícita procedencia, a cambio de entregas de droga: - 4 sillones propiedad de Emilia, sustraídos el día 11 ó 12 de Enero en su local de la C/ Marbella.- dos radiadores, sustraídos del Centro Docente IES Santa Rosa, el día 1 de Enero.- un rifle eriko kriesgeskorte, calibre 22, con funcionamiento mecánico y operativo correcto, propiedad de Juan, al que le fue sustraído en villafranca en el año 2000.- Varias catanas y un estoque.-Asimismo se encontró dinero procedente del tráfico ilícito: una bolsa amarilla con 79.000 pts en billetes varios; 555 Euros en billetes varios; 133,50 en monedas fraccionarias de Euro; 17.600 pts en monedas varias. Y recortes para confeccionar dosis de droga para la venta, una bolsa con 15 jeringuillas hipodérmicas y una balanza de precisión.- d) El mismo día 16 de Enero de 2005 se practicó también diligencias de registro en el domicilio de Luis Antonio, en la misma C/ DIRECCION000 nº NUM001 bajo- NUM003 de Córdoba, donde se encontraron diversos objetos procedentes de delitos contra la propiedad que Luis Antonio había adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia: -equipo compacto de música AIWA, dos subwofer y dos altavoces, sustraídos en la peña Cultural de Fútbol, "Fantasía", de la C/ Loja nº 59 de esta ciudad.- una funda de guitarra negra sustraída el IES Santa Rosa el día 1 de Enero.- 1 sistema de alimentación eléctrica propiedad de Carlos María, sustraído en su vehículo de la Avda. Parque el día 10 de enero.- una cámara de fotos y un objetivo, propiedad de Manuel, sustraídos el 7-10-00." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Bárbara como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero del C. Penal, otro de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del C. Penal y otro de receptación del art. 298 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y el doble de multa del valor de la droga, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de privación de libertad por tres meses, por el delito contra la salud pública, seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y seis meses de prisión por el delito de receptación, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales así como el comiso de los efectos que le fueron intervenidos.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298 del C. Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales y el comiso de los efectos que se le intervinieron." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Bárbara, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Bárbara se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se invoca violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación a la violación del principio acusatorio ya que el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el acto del juicio oral sin que conste el que solicitara la pena de multa impuesta ni la de suspensión de todo cargo público también impuesta en la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública, otro de tenencia ilícita de armas y otro de receptación a las penas de tres años de prisión y el doble de multa del valor de la droga (sic), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de privación de libertad por tres meses, por el delito contra la salud pública, seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y seis meses de prisión por el delito de receptación, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Contra la sentencia, dictada de conformidad, interpone recurso de casación formalizando un único motivo en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio, ya que el Ministerio Fiscal, según afirma, modificó su escrito de acusación en el juicio oral sin que conste que solicitara la pena de multa impuesta ni la de suspensión de todo cargo público, habiéndose conformado la recurrente con las penas en ese momento solicitadas. En definitiva, sostiene que el Tribunal ha impuesto penas no solicitadas por la acusación.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo pero exclusivamente en relación a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, que no solicitó. Por el contrario, afirma que en sus conclusiones provisionales la pena de multa por el delito contra la salud pública se encuentra entre las solicitadas conforme al artículo 368 del Código Penal, modificando al inicio del juicio oral exclusivamente la extensión de las penas privativas de libertad, como, por otra parte, consta en el acta del juicio oral.

El principio acusatorio, en su exacta formulación, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal, al cual, de modo imparcial, le corresponde resolver sobre esa pretensión acusatoria, dando previamente al acusado la posibilidad de organizar su defensa.

Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, y STS 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre y 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». (STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre ).

En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que «el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria».

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. (STS nº 1540/2004, de 23 de diciembre ).

Recientemente, en Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2006, se acordó que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las concretamente interesadas por las acusaciones, con lo que la vinculación del Tribunal se extiende también a este aspecto.

Según consta en la causa, el Ministerio Fiscal interesó la imposición a la recurrente no solo de las penas privativas de libertad, sino también de multa del doble del valor de la droga por el delito contra la salud pública y de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de los tres delitos por los que se presentaba la acusación.

En el acta del juicio oral consta asimismo que el Ministerio Fiscal, al inicio del acto, modifica sus conclusiones provisionales solicitando para la recurrente penas privativas de libertad de extensión temporal inferior a las interesadas inicialmente, añadiendo expresamente a continuación que, en lo demás, aquel escrito se mantiene. Es claro, por lo tanto, que el Ministerio Fiscal mantuvo su petición inicial referida tanto a la pena privativa de libertad como a la pena de multa.

Cuestión distinta es la referida a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público. Tal pena no aparece entre las solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales ni tampoco en la modificación operada al inicio del juicio oral, tal como viene recogida en el acta. Ya hemos señalado que el Ministerio Fiscal ante esta Sala ha apoyado ese aspecto del recurso.

La imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal . En las penas de prisión inferiores a diez años, dice el artículo 56

, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna o algunas de las que a continuación enumera, lo que supone que el Tribunal tiene la obligación («impondrán») de imponer alguna de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito, decisión que deberá ser motivada por aplicación de las reglas generales sobre el particular.

La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo. En este sentido, en alguna ocasión hemos considerado que la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es una pena residual que procede imponer cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio (STS núm. 1273/2000, de 14 de julio y STS núm. 1442/1999, de 18 de octubre, entre otras). (STS nº 417/2003, de 20 de marzo ).

En la sentencia de instancia nada se dice de forma expresa acerca de las razones a las que el Tribunal pudo haber atendido para imponer la pena accesoria de suspensión de cargo público, cuando el mandato legal relativo a la imposición de una pena accesoria ya se cumple imponiendo la solicitada expresamente por el Ministerio Fiscal. Tampoco de su contenido se desprende que la acusada, aquí recurrente, desempeñara algún cargo público, al que ahora debería afectar la suspensión.

Por lo tanto, ni de la acusación presentada y sostenida en su momento ni del texto de la sentencia se puede desprender la razón que pueda existir para la imposición de la pena accesoria de suspensión de cargo público en atención a la gravedad del delito, lo que determina la estimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de la acusada Bárbara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), con fecha veintidós de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra la misma, Luis Antonio y Jesús por un delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y receptación, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado número 71/2.004 por un delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y receptación, contra Bárbara, con D.N.I. número NUM004, nacida en Córdoba el día 20 de febrero de 1969, hija de Francisco e Isabel y domiciliada en Córdoba, en su DIRECCION000 Bloque NUM001 - NUM002 - NUM003, contra Luis Antonio, con D.N.I. número NUM005, nacido el 12 de septiembre de 1973 en Córdoba, hijo de Vicente y María Mercedes y domiciliado en Córdoba en su DIRECCION000 Bloque NUM001 Bajo, NUM003 y contra Jesús, con D.N.I. número NUM006, nacido el 3 de abril de 1970 en Córdoba, hijo de Jesús y Miguelina y con domicilio en Centro Cita, calle Más Mía s/n Dosrius Mataró (Barcelona) y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha veintidós de Febrero de dos mil seis dictó Sentencia condenándo a Bárbara como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero del C. Penal, otro de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del C. Penal y otro de receptación del art. 298 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y el doble de multa del valor de la droga, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de privación de libertad por tres meses, por el delito contra la salud pública, seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y seis meses de prisión por el delito de receptación, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales así como el comiso de los efectos que le fueron intervenidos, a Luis Antonio como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte de las costas procesales y el comiso de los efectos que se le intervinieron. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede dejar sin efecto la condena a la pena accesoria de suspensión de cargo público, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

III.

FALLO

Dejamos sin efecto la condena a la pena accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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