Principales obstáculos y disfuncionalidades en el acceso a la justicia en relación a las acciones colectivas

AutorLaura García Álvarez
Cargo del AutorProf. Doctora de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide
Páginas207-246

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Como ya hemos mencionado, será muy frecuente la presencia de un elemento internacional en los supuestos de daños ambientales -y de otro tipo dentro de los intereses supraindividuales o individuales homogéneos- en los que se quiera recurrir a mecanismos de litigación colectiva. Por ello, el DIPr se ve directamente vinculado en relación a cuestiones como la determinación de la competencia judicial internacional, a las normas de conexidad y litispendencia para evitar procedimientos paralelos, al reconocimiento y ejecución de las posibles resoluciones -y a cuestiones vinculadas a estos como la excepción de orden público, como veremos-, y, claro está, la ley aplicable.

A continuación los veremos con más detalle junto con otros obstáculos propios de la diversidad de normas procesales que generan diferencias considerables entre los EE.MM.. Esta heterogeneidad normativa y el distinto grado de evolución en los EE.MM. en la regulación de los instrumentos de litigación colectiva y de defensa de los intereses supraindividuales y la ausencia de previsiones uniformes supraestatales implica una profunda desigualdad entre ciudadanos en el acceso a la justicia en una cuestión tan fundamental -recordamos que para parte de la doctrina se trata de

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un derecho humano- como es el medio ambiente. Además, incrementa la imprevisibilidad y el forum shopping en la búsqueda de un foro beneficioso, lo cual suele favorecer -en el actual estado de cosas- a la parte con mayores medios técnicos, financieros y jurídicos a su alcance, lo cual perjudicará en la inmensa mayoría de los casos a los perjudicados por daños ambientales.

3.1. Las acciones colectivas y las normas de determinación de la competencia judicial internacional en el sistema español de DIPr

Al no existir ninguna regulación uniforme vinculante a nivel supraestatal de acciones colectivas, los perjudicados que deseen hacer uso de estos mecanismos probablemente se inclinarán hacia jurisdicciones que reconozcan esta posibilidad y de manera más favorable a sus intereses, por encima incluso de otras consideraciones tradicionales como la ley aplicable, lo cual hace que el forum shopping adquiera un papel protagonista. La búsqueda del mejor foro no solo afectará a las presuntas víctimas sino también a las empresas demandadas que podrán considerar, en sus decisiones de domiciliación o negocio407, la posibilidad de ser demandados colectivamente o por asociaciones especializadas que litigarán, con mayor frecuencia y eficacia que los particulares aislados perjudicados, por lo que preferirán evitar tales jurisdicciones408con los consecuentes impactos en las economías nacionales (la sede de multinacionales en un país comporta dis-

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tintos beneficios, empezando por los fiscales). Esto incrementa las diferencias en el mercado interior, algo contrario a las premisas de igualdad y libre competencia que sustentan el proyecto de mercado común.

Veamos las normas de determinación de competencia judicial internacional en el sistema español de DIPr que pueden entrar en juego a la hora de plantear una demanda colectiva en materia de daños ambientales transnacionales para poder plantear reformas más ajustadas a la problemática que se nos plantea.

3.1.1. En presencia de normas supraestatales

3.1.1.1. Normas supraestatales convencionales

En los convenios internacionales aplicables en España en los que se regulan foros específicos de competencia judicial inter-nacional para casos de daños ambientales409no existen previsiones concretas sobre acciones colectivas. Hay que entender, por tanto, que dependerá del Derecho procesal del foro en el que se plantee la demanda la posibilidad de hacerlo con una acción colectiva o, por el contrario, haciendo uso de mecanismos tradicionales de acumulación de acciones.

Lo que desde luego no parece posible a la luz de los textos de los convenios en vigor es el planteamiento de acciones colectivas para la defensa de intereses colectivos o difusos. Estas, como en todo lo no regulado por los convenios, serían disciplinadas bien

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por otra norma supraestatal aplicable (Reglamento europeo, en su caso), o bien, en defecto de esta, por normas nacionales que sí contemplasen tal posibilidad, no solo procesal sino, sobre todo, materialmente. Por ello, lo frecuente en caso de daños nucleares y en caso de daños causados a las aguas del mar por hidrocarburos serán reclamaciones basadas en derechos subjetivos lesionados, pérdidas económicas como consecuencia del vertido o daños a la salud, con cauces procesales tradicionales de acumulación de pretensiones y con efectos que beneficiarán a las partes y nunca a terceros.

3.1.1.2. Normas supraestatales institucionales: el Reglamento 1215/2012 y las acciones colectivas

Partimos de que el Reglamento 1215/2012 de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, como instrumento regulatorio básico de la determinación de la competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de sentencias y otras cuestiones de Derecho procesal internacional, que será aplicable por cualquier tribunal de la UE para determinar la competencia en supuestos de daños ambientales siempre que el demandado esté domiciliado en la UE410. Ahora bien, este no contiene previsiones específicas acerca de acciones colectivas -ni respecto de las acciones para la adopción de medidas preventivas ni de aquellas orientadas a obtener compensación-411.

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Aunque algunos autores han abogado por ello412, en un instrumento diferenciado o en el mismo Reglamento, la Comisión, en su Comunicación cit. supra, considera que debe recurrirse a las normas del Reglamento 1215/2012 en toda su extensión413, incluyendo las acciones preventivas, como veremos. Así, en el tema que nos ocupa, esto nos sitúa ante la siguiente pregunta: ¿Qué posibles foros son aplicables para posibles acciones colectivas en litigios por daños ambientales transnacionales?

Si bien es cierto que la regulación de la jurisdicción en el Reglamento se basa en una concepción del litigio individual -por lo que la competencia judicial internacional debe acreditarse personalmente respecto de cada demandante y acción-, podemos encontrar en el texto actual dos posibles foros para acciones colectivas en el tema que nos concierne: el del domicilio del demandado del artículo 4 y el del lugar del daño del artículo 7.2, en tanto que permite demandar por la totalidad de los daños en el lugar del acto que dio origen al daño -o donde el daño pudiera producirse-.

El artículo 4 permitiría plantear en los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado acciones de demandantes domiciliados en distintos Estados -e incluso fuera de la UE- siempre que el Estado en cuestión en su lex fori reconociera algún tipo de acción colectiva y se cumplieran sus requisitos, pudiéndose

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reclamar, por tanto, por la totalidad del daño (si se presentasen todas las demandas allí). Sin embargo, es este un foro que, por lo general, privilegia y protege al demandado. Lo cual parece perder fundamento en el contexto de las acciones colectivas en el que, habitualmente, el demandado está en una posición mucho más fuerte económicamente414. Por ello, este foro, como han señalado algunos autores415, puede ser perjudicial para los demandantes al situarles con cierta desventaja frente al pleito, ya que litigar en el extranjero generalmente envuelve para ellos mayores riesgos y costes -razón esta por la que en ámbitos como el de protección de los consumidores, se han creado foros de protección-.

Por otra parte tenemos el foro del artículo 7.2, con posible utilización para demandas colectivas en tanto que permite demandar ante los tribunales del lugar de "verificación del daño" por los daños producidos en ese Estado, pero ante los del país en el que se produjera ese "hecho generador del daño" por la

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totalidad de los mismos; además, ese lugar -siempre que pueda ser identificado, cuestión a veces nada fácil- será invariable para todos los demandantes. No obstante, este lugar coincidirá en muchos casos con el del domicilio del demandado416, con los ya aducidos inconvenientes, por lo que la "utilidad" de esa segunda opción del 7.2. es en principio mínima para las demandas colectivas: por una parte, porque si se opta por el lugar del even-to generador del daño, la acumulación de todas las demandas sería posible pero sin duda más difícil -por tener que demostrar el lugar del hecho generador, sobre todo en caso de múltiples demandados- que optar por el foro del domicilio del demandado que, por lo general, conducirá al mismo tribunal competente; por otra parte, porque si se opta por los tribunales del lugar de manifestación del daño, estos no permitirán la acumulación ya que, de acuerdo a la teoría del mosaico -jurisprudencia caso Shevill y otros417-, solo son competentes en relación a los daños causados en el territorio de ese Estado, no respecto de las otras reclamaciones por daños418.

Ahora bien, ¿es esto siempre así? No. Recientemente...

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