Principales aspectos formales de la contratación bancaria electrónica

AutorRoberto Couto Calviño
Páginas303-319
CAPÍTULO 2
PRINCIPALES ASPECTOS FORMALES
DE LA CONTRATACIÓN BANCARIA ELECTRÓNICA
Vistas las determinaciones precedentes a propósito de la caracterización
      
documentación de los mismos, hemos de poner ello en relación con el uso de
medios electrónicos. Esto no supone sino el cuestionamiento acerca de la va-
lidez del documento electrónico como equivalente al documento escrito y su
aptitud como constancia documental del contrato bancario 1.
2.1. ADMISIBILIDAD DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
COMO DOCUMENTO ESCRITO
Tal y como ya señalamos en la primera parte de nuestro trabajo, al estable-
cer los caracteres determinantes del contrato bancario electrónico, las declara-
ciones contractuales de voluntad formuladas por medios electrónicos revisten
-
mación encuentra su sustrato último en el principio espiritualista y de liber-
tad formal que rige en el Derecho español de los contratos que veíamos, que
resulta igualmente válido tanto para las formas materiales como virtuales 2.
 
estos principios generales básicos y de carácter tradicional tienen su concre-
ción en el denominado principio de equivalencia funcional 3, también aludi-
do en su momento.
1 Cfr. E. J. RUIZ LÓPEZ, «Contratación...», op. cit., p. 482; o a propósito de la contratación mercantil
vid. P. PICCOLI y G. ZANOLINI,
digitale», en E. TOSI (ed.), I problemi giuridici di Internet: Dall’ecommerce all’ebusiness, Milano, Giuf-
frè, 2001, pp. 97-145, especialmente p. 99; y también M. del P. PERALES VISCASILLAS, «Forma...», op. cit.,
pp. 375 y ss.
2 Cfr. . R. ILLESCAS ORTIZ, Derecho..., op. cit., p. 146.
3 Cfr. ibid., pp. 210 y 211, o M. del P. PERALES VISCASILLAS, «La contratación...», op. cit., p. 45. A ni-
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No obstante, tales posicionamientos de partida, conforme veremos, en rea-
lidad, requieren de cierta matización, con lo que la equivalencia podrá ser fun-
cional, pero no total y absoluta, en cualquier caso.
2.1.1. La equivalencia funcional como principio:
su reconocimiento jurídico
La equivalencia funcional, a nivel formal, encuentra su positivación en pre-
ceptos como el art. 23 LSSICE, cuando en sus apartados 2 y 3 viene a establecer
que «(p)ara que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será
necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electró-
nicos», y que «(s)iempre que la Ley exija que el contrato o cualquier informa-
ción relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá sa-
tisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico» 4.
Con esta simple formulación legal creemos que se pone claramente coto jurídi-
co a la impropia equiparación que pudiera plantearse entre la forma escrita y en
papel, con la cual podría verse impedido el uso del documento electrónico cuan-
do se exigiese la formalización del contrato por escrito 5.
De tal manera, tanto si la forma escrita del contrato se constituye en re-
quisito ad solemnitatem, como ad probationem o ad utilitatem, se entenderá
cumplido, aunque conste electrónicamente. Lo mismo puede decirse de otras
declaraciones contractuales, aunque no constituyan el propio documento con-
tractual, tales como la información preliminar, los acuses de recibo, etcétera,
por cuanto el precepto transcrito de la LSSICE admite la equiparación de la
constancia por escrito con el soporte electrónico, no solo para el contrato, sino
también para cualquier información relacionada con el mismo 6.
Coherentemente con todo lo anterior, el art. 3.5 LFE, asimismo, viene a
incorporar una manifestación general del principio de equivalencia funcio-
vel comparado, vid. también D. ROWLAND y E. MACDONALD, Information..., op. cit., p. 284; o A. MENEZES
CORDEIRO, Direito..., op. cit., pp. 456-457 y 464.
4 Con prácticamente idéntica redacción, vid. art. 421-1 ACM, en sus apartados 3 y 2, respectivamen-
te. Añadiéndose en el art. 421-10 ACM, la posibilidad de libre cambio de soporte.
5 Tal y como ya señalaba MORENO DE LA E. SANTA GARCÍA, «Contratación electrónica...», op. cit.,
pp. 1542-1543, no cabía establecer dicha equiparación, sobre todo a partir de la pionera STS de 3 de no-
viembre de 1997, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ponente: P. SALA SÁNCHEZ, fundamento jurídico
undécimo, párrafo tercero (RJurA: RJ 1997\8252), que propugnó la ampliación del concepto de documento
más allá de los recogidos en papel, a los que se hallaban en soportes electrónicos. Justamente, el efecto más
visible que comporta la contratación electrónica es la supresión del papel, como tradicional soporte de los
  A. RAYNOUARD, «Le concept de document con-
tractuel appliqué au commerce électronique», en B. DE NAYER y J. LAFFINEUR (eds.), Le consentement élec-
tronique: actes du Colloque de Bruxelles des 23 et 24 septembre 1999, Louvain-la-Neuve, Centre de Droit
de la Consommation, 2000, pp. 199-234, especialmente pp. 208-209. Asimismo, sobre la evolución doctri-
nal a propósito de la noción jurídica de documento, desde la más clásica teoría del escrito, hasta la teoría
de la representación y la plena admisibilidad del documento electrónico como documento escrito, vid. J. F.
ORTEGA DÍAZ, «Contratos...», op. cit., pp. 82 y ss.
6 Cfr. M. D. MÁS BADÍA, «El contrato...», op. cit., p. 80.

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