Real Decreto 1067/1983, de 27 de abril, por el que se desarrolla el Titulo primero de la Ley 1/1982, de 24 de Febrero, regulador de las Salas especiales de Exhibicion cinematografica.

MarginalBOE-A-1983-12611
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 1/1982, de 24 de febrero, regula las salas especiales de exhibición cinematográfica, la filmoteca española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje, autorizando al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su ejecución y desarrollo. Estando prevista por la propia Ley 1/1982 la elaboración de un reglamento del organismo autónomo filmoteca española y teniendo en cuenta el específico carácter fiscal de la regulación de las tasas por licencia de doblaje, se hace aconsejable llevar a cabo separadamente el desarrollo y ejecución de la normativa referente a las salas especiales de exhibición cinematográfica, lo que abarca el contenido del título primero de la mencionada Ley.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, por lo que se refiere a las materias enumeradas en el artículo 13 punto 7 de la Ley de régimen jurídico de la administración del estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1983, dispongo:

Capitulo primero Artículos 1 y 2.1

Películas de arte y ensayo

Artículo 1 Las películas de nacionalidad española o extranjera, estas últimas en versión original, subtituladas o no que, a juicio del Ministerio de Cultura, a solicitud de los interesados y previo informe de la comisión de calificación revistan interés cultural o signifiquen una experimentación en el lenguaje cinematográfico, serán calificadas como (artículo 7

De la Ley 1/1982).

Art. 2. 1 Las películas podrán ser explotadas indistintamente en salas de arte y ensayo o en salas comerciales.
  1. La exhibición de películas en salas comerciales no dará derecho a la exención del Impuesto General sobre el tráfico de las empresas, previsto en el artículo 8. De la Ley 1/1982 para el caso exclusivo de que tales películas se exhiban en salas de arte y ensayo.

Capitulo II Artículos 3 a 8

Salas de arte y ensayo

Art. 3 La clasificación de salas de arte y ensayo se hará por resolución del Ministerio de Cultura a solicitud del interesado para que una sala pueda ser clasificada de arte y ensayo es necesario que el exhibidor se comprometa a exhibir las películas a que se refiere el artículo 1

En cuantas sesiones celebre diariamente durante los siguientes períodos de tiempo, correspondientes a un año natural:

  1. en Barcelona y Madrid todo el año.

  2. un mínimo de doscientos días consecutivos al año si la sala está localizada en una población de más de 500.000 habitantes.

  3. un mínimo de ciento cincuenta días consecutivos si la sala se encuentra ubicada en una población entre 200.000 y 500.000 habitantes.

  4. un mínimo de cien días consecutivos si la sala se encuentra ubicada en una población entre 50.000 y 200.000 habitantes.

  5. un mínimo de veinticinco días consecutivos si la sala se encuentra ubicada en una población de menos de 50.000 habitantes (artículo 7. De la Ley).

Art. 4 A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior el exhibidor, junto con la solicitud de clasificación de su sala como deberá acompañar declaración por escrito por medio de la cual se comprometa a cumplir el mínimo de programación de películas según la localidad en que se halle ubicada la sala.
Art. 5 El incumplimiento del compromiso a que se refiere el artículo anterior dará lugar a la retirada de los beneficios que por parte del estado le hubieren podido corresponder como sala de arte y ensayo en el período anual en que se haya producido el incumplimiento.

Asimismo, determinará la pérdida del beneficio fiscal a que se refiere el artículo 8. De la Ley 1/1982 por el período anual concretado en el párrafo anterior, sin perjuicio de los intereses de demora y sanciones que procedieran.

Art. 6. 1 Siempre que se cumplan los días mínimos de exhibición a que se refiere el artículo 3., las salas de arte y ensayo podrán exhibir cualquier tipo de películas comerciales con excepción de las que sólo puedan ser exhibidas en las salas X.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las salas de arte y ensayo existentes en Madrid y Barcelona, que, conforme a lo establecido en el artículo 7. De la Ley 1/1982, deberán exhibir películas de arte y ensayo en cuantas sesiones celebren diariamente durante todo el año.

  2. En todo caso, el programa doble en salas de arte y ensayo únicamente podrá contener películas de arte y ensayo.

Art. 7. 1 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior las salas de arte y ensayo deberán anunciar, mediante la colocación de un cartel en la parte de la taquilla más visible al público, si el programa que se exhibe es o no de arte y ensayo

Dicho cartel se colocará, asimismo, de forma claramente visible, en la puerta de acceso.

  1. Las salas de arte y ensayo ubicadas en Madrid y Barcelona, que conforme a lo dispuesto en el artículo 7. De la Ley 1/1982 sólo puedan exhibir películas de arte y ensayo, deberán Indicar su clasificación de en el rótulo del local, en los carteles de la taquilla y en la puerta de entrada.

Art. 8 La exhibición comercial de las películas de arte y ensayo en salas de arte y ensayo quedará exenta de tributar por el Impuesto General sobre el tráfico de las empresas (artículo 8

De la Ley 1/1982).

Capitulo III Artículos 9 a 14.1

Películas X

Art. 9 Las películas de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia serán calificadas como películas X por resolución del Ministerio de Cultura, previo informe de la comisión de calificación, y se exhibirán exclusivamente en salas especiales, que se denominarán salas X (artículo 1

De la Ley 1/1982).

Art. 10. 1 Las películas destinadas a salas X no podrán recibir ningún tipo de ayuda protección o subvención del estado (artículo 5

De la Ley 1/1982).

  1. Como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior las películas X no podrán acogerse a los beneficios que se derivan de la realización de películas en régimen de coproducción.

Art. 11 Las películas X no estarán sujetas a la regulación de cuota de pantalla.
Art. 12 La distribución de una película X de nacionalidad extranjera en versión doblada requerirá la correspondiente licencia de doblaje, pero la distribución de una película X de nacionalidad española no dará derecho a la obtención de licencia de doblaje alguna.
Art. 13 La publicidad de las películas destinadas a salas X sólo podrá utilizar los datos de la ficha técnica y artística de cada película, con exclusión de toda representación irónica o referencia argumental deberá hacer constar la advertencia de su proyección exclusiva en dicha sala

Dicha publicidad sólo podrá ser exhibida en el interior de los locales donde se proyecte la película y en las informativas o publicitarias de los periódicos y demás medios de comunicación social. En ningún caso, el título de la película podrá explicitar el carácter pornográfico o apologético de la violencia de la misma (artículo 6. De la Ley 1/1982).

Art. 14. 1 A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior toda publicidad de una película X deberá contener la siguiente advertencia .
  1. Se entenderá por interior de los locales de exhibición la parte comprendida desde la puerta de acceso a los mismos siempre y cuando la publicidad que se exhiba no sea visible desde el exterior del local.

Capitulo IV Artículos 15 a 20

Salas X

Art. 15 La clasificación de salas X se hará por resolución del Ministerio de Cultura, a solicitud del interesado

Dichas salas X deberán cumplir además de los requisitos exigidos para salas comerciales cinematográficas, las siguientes condiciones:

  1. tener un aforo máximo de 200 butacas y mínimo de 100 butacas.

  2. permanecer en funcionamiento, al menos, durante un año natural, sin interrupciones.

Sólo se podrá instalar una sala X en aquellas localidades donde previamente existan, al menos, tres salas comerciales de exhibición cinematográfica abiertas ininterrumpidamente durante todo el año. No se autorizará la apertura de otras salas X en poblaciones donde no se supere la proporción de una sala X por cada 10 salas comerciales de exhibición cinematográficas abiertas ininterrumpidamente durante todo el año (artículo 2. De la Ley 1/1982).

En consecuencia, para la autorización de la segunda sala X en cualquier población será necesaria la previa existencia de 21 salas comerciales abiertas ininterrumpidamente, de 31 para la autorización de la tercera sala X, y así sucesivamente.

Art. 16

las solicitudes de apertura de salas X deberán presentarse ante El Ministerio de Cultura, el cual, oída una comisión integrada por representantes de los Ministerios de economía y Hacienda y de cultura, resolverá en el plazo máximo de tres meses.

Las autorizaciones concedidas serán intransferibles durante tres años de explotación ininterrumpida, no pudiendo, por tanto, ser traspasadas, arrendadas ni cedidas bajo ningún título que no sea el de transmisión (disposición adicional primera de la Ley 1/1982).

Art. 17

En el caso de que las peticiones para una determinada localidad excedan del número de autorizaciones que legalmente puedan concederse se dará preferencia a la petición de la fecha anterior de entrada en el registro del Ministerio de Cultura; Dentro de las de igual fecha, a la empresa que no posea ninguna autorización sobre las que ya hayan obtenido alguna, y entre aquéllas, a las de inscripción de más antigüedad en el Registro de Empresas cinematográficas.

Art. 18. 1 En las salas X no podrán proyectarse películas no calificadas como películas X y a ellas no tendrán acceso en ningún caso los menores de dieciocho años (artículo 1

De la Ley 1/1982).

  1. A tal efecto, las salas X deberán advertir al público de su carácter, mediante la indicación de , que figurará como exclusivo rótulo del local.

Asimismo, en la parte de la taquilla más visible para el público deberá existir un cartel en el que se leerá con facilidad la siguiente advertencia: .

Este cartel se colocará también de forma claramente visible en la puerta de acceso.

Art. 19 En los complejos de salas cinematográficas o en los que existan salas comerciales y salas X, éstas últimas deberán funcionar de forma autónoma e independiente en relación con las salas comerciales.
Art. 20 En el caso de que una sala X suspenda su actividad sin haber cumplido el plazo de un año natural de funcionamiento sin interrupciones deberá esperar a que se cumpla este plazo para poderse dedicar a la exhibición de otras películas, cualquiera que sea su calificación.
Capitulo V Artículos 21 a 26

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Comisión de calificación de películas cinematográficas

Art. 21 La comisión de calificación de películas cinematográficas, creada por la disposición adicional segunda de la Ley 1/1982, será el órgano colegiado encargado con carácter exclusivo y ámbito nacional de emitir informes acerca de las películas consideradas X o de arte y ensayo.

Asimismo, asumirá las funciones que el Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, encomienda a la comisión de visado de películas cinematográficas, que, en consecuencia, quedará suprimida a la entrada en vigor de la presente disposición.

Art. 22 La composición de la comisión de calificación será la siguiente:

Presidente: El Director General de cinematografía.

Vicepresidente: El Subdirector General de Empresas cinematográficas y el Subdirector General de promoción de la cinematografía.

Vocales: Hasta un máximo de 20 nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director General de cinematografía entre personas que, teniendo una significativa relación con sectores sociales interesados por los públicos y la cinematografía, reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para el desempeño de sus funciones.

Actuará como Secretario un Jefe de sección de la dirección general de cinematografía.

La composición de la comisión se publicará en el .

Art. 23 La comisión de calificación funcionará en Subcomisiones de calificación y de valoración técnica que presididas respectivamente por los Subdirectores generales de empresas cinematográficas y de promoción y difusión de la cinematografía estarán integradas por los vocales que para cada una de las cuales designe El Presidente de la comisión

Cada una de las Subcomisiones ejercerá las funciones.previstas en el Real Decreto 3071/1977 de 11 de noviembre.

La comisión se reunirá en Pleno para dictaminar sobre aquellos asuntos que por su importancia así lo estime oportuno El Director General de cinematografía.

Calificación de películas y clasificación de salas.

Art. 24 La calificación de una película no podrá ser alterada durante el tiempo de explotación de la misma, ni se autorizará en dicho período la explotación, simultánea de versiones distintas y con diferentes calificaciones de la misma película.
Art. 25 La clasificación de una sala como sala X o de arte y ensayo deberá hacerse constar en el Registro de Empresas cinematográficas con carácter previo al comienzo de sus actividades (artículo 1

De la Ley 1/1982).

La inscripción de cualquiera de los dos tipos de sala se practicará de oficio al tiempo de la expedición de la clasificación y la autorización de apertura de sala X o de arte y ensayo correspondiente.

Art. 26 Además de las disposiciones que les sean de especial aplicación las salas X y las de arte y ensayo estarán sometidas al régimen jurídico que regule con carácter general las actividades de las salas comerciales de exhibición cinematográfica.
Capitulo VI Artículo 27

Subvenciones a empresas de exhibición

Art. 27 El 50 por 100 de la recaudación de la exacción parafiscal sobre la exhibición de películas X, establecida por el artículo 3

De la Ley 1/1982, integrará un Fondo Especial dentro del fondo de protección a la cinematografía, que será destinado a subvencionar a las empresas de exhibición, según las siguientes condiciones:

  1. la mitad de dicho Fondo Especial se destinará a subvencionar a las empresas de exhibición.

  2. la otra mitad se dedicará a subvencionar a aquellas empresas de exhibición que acrediten la realización de obras de mejora en sus instalaciones.

Los requisitos para el otorgamiento de ambos tipos de subvenciones y la forma y proporción de las mismas serán fijados por una comisión Mixta Paritaria, integrada por representantes del Ministerio de Cultura y de los exhibidores cinematográficos.

Disposicion transitoria

Las películas que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se hallen clasiflcadas para su exhibición en salas especiales y no se hubieren exhibido públicamente podrán someterse a una nueva calificación, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposicion Adicional

Por orden conjunta de los Ministerios de economía y Hacienda y de cultura se determinará la composición de la comisión a que hace referencia la disposición adicional 13 de la Ley 1/1982 y el artículo 16 del presente Real Decreto.

Disposicion final

Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las normas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 27 de abril de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Cultura, Javier Solana Madariaga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR