Primera parte. La 'protección internacional' de los derechos humanos desde la paz de westfalia hasta la Revolución Francesa

AutorJosé Manuel Rodríguez Uribes/Francisco Javier Ansuátegui Roig
Páginas401-437
PRIMERA PARTE
LA “PROTECCIÓN INTERNACIONAL” DE LOS
DERECHOS HUMANOS DESDE LA PAZ DE WESTFALIA
HASTA LA REVOLUCIÓN FRANCESA.
1. EL CONTEXTO HISTÓRICO DE LAS RELACIONES
INTERNACIONALES DE LA ÉPOCA
La terminología de "protección internacional de los derechos hu-
manos" se utiliza a sabiendas de que su uso, aplicado al análisis de rea-
lidades históricas de los siglos XVII y XVIII, proyecta hacia el pasado
nociones aparecidas en la práctica muy posteriormente y en rigor sólo
después de la Segunda Guerra Mundial. Se trata aquí, pues, de antece-
dentes de teorías, conceptos, normas y estructuras jurídicas cuya ma-
duración de conjunto sólo iba a poder producirse en paralelismo con
el nacimiento de la Sociedad Internacional contemporánea y con el
inicio de la formación en la conciencia jurídica de la Comunidad Inter-
nacional del asentimiento general a la necesidad de dar vigencia a nor-
mas internacionales protectoras de derechos y libertades fundamenta-
les de toda persona, ya en el ámbito universal, ya en el regional, y de
establecer procedimientos para exigir su cumplimiento a los diferentes
Estados.
El periodo que va desde la Paz de Westfalia hasta la Revolución
Francesa presenta, desde la perspectiva del Derecho Internacional ori-
ginado y aplicado en Europa, una cierta coherencia histórica que per-
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES402
mite sobrepasar el ámbito estricto del siglo XVIII al que más en concre-
to el actual volúmen se dedica.
En efecto, durante dicha época diferentes Estados europeos dan
forma a las reglas básicas del que va a ser considerado el Derecho In-
ternacional del "sistema europeo de Estados", fundamento a su vez del
que ha sido denominado "Derecho Internacional clásico" cuya vigen-
cia, progresivamente extendida en sucesivas ampliaciones a las rela-
ciones internacionales "extraeuropeas", se prolonga grosso modo hasta
principios del siglo XX. Con la Primera Gran Guerra el sistema entrará
en una crisis que llegará a su fin en los años posteriores a la Segunda
Guerra Mundial para ir dejando paso a un "nuevo orden" cuya estruc-
tura se consolida todavía hoy, precariamente, bajo nuestras miradas
contemporáneas.
El orden establecido en Europa por los dos acuerdos de la Paz de
Westfalia (Tratados de Münster y de Osnabrück de 24 de octubre de
1648) puede ser considerado con propiedad un "sistema jurídico inter-
nacional" regional europeo. En realidad el Tratado de Osnabrück (en-
tre Suecia y los Principados y Estados del Imperio) se aplicó también,
en v irtud de su artíc ulo XV II, a l os demás países europeos, entre éllos a
Francia, España, Gran Bretaña, Polonia, Rusia, Suiza, Dinamarca, No-
ruega y los Paises Bajos. Todavía el importante Tratado de París de
1763 entre España, Francia y Gran Bretaña se refería a los Tratados de
Westfalia y otros tratados posteriores como su fundamento1.
Pues bien, la Paz de Westfalia puso fin a la sangrienta y devastado-
ra guerra de religión denominada Guerra de los Treinta Años y reordenó
el mapa geopolítico europeo. En dicha Guerra se habían dirimido
(aparte de algunos conflictos menores) dos grandes enfrentamiento
entremezclados: por un lado, el del Imperio de los Habsburgo/Austria
1Señaladamente se remitieron a la Paz de Westfalia toda una serie de tratados inter-
nacionales que, por así decirlo, crearon las bases del Corpus europeo de Derecho Interna-
cional: Tratado de Alianza entre Francia y Suecia (Fontainebleau, 22-9-1661), art.XI. Vid.
PARRY, C. The Consolidated Treaty series, New York, 1969, vol.6, p.456. Tratado de Paz entre
Francia, Suecia y Brandenburgo (Germain-en-Laye, 29-6-1679), art. 6,vol.15, p.183.Tratado
de Paz entre el Imperio y Francia (Ryswick, 30-10-1697), art.III, vol.20, p.82. Tr atado de Paz
y Comercio entre los Paises Bajos y España (Utrecht, 26-6-1714), art.X, vol.29, p.104.Trata-
do general y definitivo de Paz entre Francia, Gran Bretaña y los Paises Bajos (Aix-la Cha-
pelle, 18-10-1748), vol.38, (muy en especial la enumeración de su artículo III), p. 305. Trata-
do definitivo de paz entre Francia, Gran Bretaña y España (París, 10-2-1763), vol.42, (muy
en especial la enumeración de su artículo II), p. 284. Tratado de Paz entre Gran Bretaña y
España (Versalles, 3-9-1783), art. II, vol. 48, p. 483.
TOMO II: SIGLO XVIII 403
en contra de la Monarquía francesa y de los Países Bajos sublevados
inicialmente contra Felipe II y, por otro lado, el de los protestantes
frente a los católicos. En ese contexto los miembros protestantes del
Sacro Romano Imperio se aliaron con Potencias exteriores a él para lu-
char contra el Emperador y, simultáneamente, Francia y Suecia inter-
vinieron militarmente en Centroeuropa en defensa de sus intereses
estratégicos contrarios al propio Imperio.
Lo más característico del nuevo orden westfaliano reside en rasgos
por lo demás bien conocidos. El principio del respeto a la soberanía de
cada Estado se consolidó como la base de un orden de pura coexisten-
cia internacional "modulado" por algunas reglas pactadas a modo de
"orden público europeo", las cuales afrontaron, como primer problema
central, el de la pacificación y terminación de los enfrentamientos reli-
giosos. Se marcaron claramente los límites geográficos entre reforma-
dos y católicos, frenándose el avance de la Contrarreforma en Europa
Central y, en términos generales, católicos y protestantes quedaron a
uno y otro lado de líneas de delimitación existentes en 1624, que la ma-
yor parte de las veces coincidían con fronteras estatales.
En lo referente al trato a dar dentro de cada Estado a las diferentes
confesiones religiosas, sólo la Monarquía francesa admitió en su seno
la coexistencia de reformados y católicos por medio del Edicto de Tole-
rancia de Nantes promulgado por Enrique IV en 1598, Edicto que esta-
bleció la libertad de conciencia y de culto para el millón y medio
aproximadamente de protestantes luteranos (hugonotes), en unas 150
ciudades, así como su derecho a ocupar cargos públicos. Pero, como se
sabe, dicha norma sería derogada en 1685.
Dentro de cada uno de los demás Estados los acuerdos de Westfa-
lia restablecieron el orden de coexistencia entre luteranos y católicos,
que había sido implantado por la "Paz religiosa de Augsburgo" (1555),
y lo extendieron a los calvinistas: los príncipes retuvieron el poder de
decidir sobre la confesión religiosa de sus súbditos (cujus regio eius reli-
gio), pero a los disidentes se le otorgó el "derecho a emigrar" aparte de
reconocerles la libertad de conciencia y permitirles el culto privado.
Sobre esas bases, bien que lentamente, la tolerancia religiosa que,
profundizada, conduce a la libertad de conciencia incluso como dere-
cho civil, se iría consolidando como valor central de la paz civil inter-
na, en relación con los esfuerzos para darle protección internacional a
escala europea.

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