El impuesto sobre primas de seguros a la luz de la doctrina administrativa
Autor | María Teresa Mata Sierra |
Cargo | Profesora Titular de D. Financiero y Tributario Universidad de León |
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El Impuesto sobre Primas de Seguros nace con el soporte de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (publicada en el BOE del 31 de diciembre) "a fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Unión Europea" según establece la propia Exposición de Motivos de esta norma.
Debemos aclarar, en primer término, que el pretexto utilizado por la Ley mencionada no encuentra cotejo en las exigencias derivadas del Derecho tributario comunitario
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La segunda apreciación obligada se refiere a la dificultad que plantea encontrar nuevos hechos imponibles distintos a los ya gravados por el conjunto de impuestos indirectos existentes en nuestro sistema tributario. Ello nos obliga a pensar que la elección por el legislador de este objeto imponible pudo estar motivada por el hecho de que las primas de seguro gozaban de exención en el IVA
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En todo caso, y tras diez años de andadura de este impuesto pretendemos con este trabajo proceder al análisis de los distintos aspectos del mismo a la luz de la doctrina emanada por la Dirección General de Tributos.
Según establece el apartado primero del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre ya mencionada, el Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo indirecto, real y objetivo que grava las operaciones de seguro y capitalización.
Por lo tanto, su finalidad es someter a imposición la capacidad económica que se pone de manifiesto a través del pago de las primas de seguro de forma que el objeto material, la riqueza que grava este impuesto está constituida por las cantidades cobradas por la Entidad aseguradora en concepto de prima o cuota.
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Como recoge el apartado dos del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, constituye el hecho imponible de este impuesto la realización de operaciones de seguro y capitalización basadas en técnicas actuariales concertadas por Entidades aseguradoras que operen en España.
Debe resaltarse la opinión de parte de la doctrina de que " en realidad, el presupuesto fáctico de este impuesto no es, como pudiera parecer, la operación de seguros, sino el pago mismo de primas o de su fracción. Con esta caracterización del hecho imponible se ha querido evitar, posiblemente, los problemas de liquidez que podrían haberse generado a las Compañías aseguradoras que hubieran debido liquidar e ingresar en el Tesoro público el impuesto incluso en los supuestos de retrasos en el pago o en los casos de morosidad"
Conforme a lo dicho, y de acuerdo con el principio de territorialidad, están sujetas al impuesto las operaciones de seguro o capitalización realizadas en España
En cuanto a este ámbito espacial debe advertirse que, conforme al apartado cuarto del artículo 12 de la norma mencionada, y sin perjuicio de los regímenes especiales de Convenio y Concierto en vigor respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco
Conforme a lo previsto en el apartado dos, 2 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no están sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
Concretando este precepto con la doctrina emanada a tal efecto por la Dirección General de Tributos en algunos supuestos particulares, se encuentran sujetas al impuesto las pólizas de seguro colectivo que una Entidad concierte con un Ayuntamiento o una Corporación Local. El motivo de dicha sujeción es que como el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril reguló la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social de los funcionarios de la administración local en el régimen general de la Seguridad Social, no habiendo régimen especial alguno no resulta aplicable la norma de no sujeción mencionada
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Asimismo, y en cuanto a las pólizas de seguro colectivo suscritas con una entidad aseguradora por los Colegios profesionales se aclara en la misma consulta que en cuanto que estos últimos no tienen encomendada la gestión de ninguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, tampoco les resulta aplicable la norma relativa a la no sujeción al impuesto
Por ultimo, cabe mencionar que en el caso del seguro de accidente deportivo suscrito por una Federación Deportiva para sus asociados y que otorga, entre otras las prestaciones de asistencia sanitaria, indemnizaciones, o auxilio al fallecimiento, en tanto que las Federaciones Deportivas no tienen atribuida la gestión de ninguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social por lo que su consideración como agentes colaboradores de la Administración Pública, según Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, no implica en modo alguno, que resulte de aplicación la regla de no sujeción al impuesto
Con carácter general debemos señalar que el apartado quinto del artículo 12 que venimos comentando, reconoce numerosas exenciones de carácter exclusivamente objetivo
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En concreto, el mencionado precepto establece que quedarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes operaciones
a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones
En cuanto a la primera parte de la exención, "las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios" interesa determinar el alcance de la expresión seguros sociales obligatorios que, a tal efecto, debe circunscribirse al ámbito de la acción protectora del sistema de Seguridad Social.
Por ello, y dado que el sistema de previsión social publico queda fuera del ámbito del Impuesto sobre Primas de Seguros debe entenderse que la exención también resulta aplicable a las operaciones de seguro privado que, en sustitución de la Seguridad Social, tengan por objeto Page 75 la cobertura de las mismas prestaciones, en iguales condiciones y extensión que las ofrecidas por la Seguridad Social
En cualquier caso, conviene aclarar que si la asistencia sanitaria prestada tiene el carácter de seguro social obligatorio a los efectos del apartado quinto letra a) del artículo 12, dicho carácter no se pierde por el hecho de que la asistencia sanitaria se preste por un segunda entidad a su vez contratada por la Mutualidad de seguro a prima fija conforme al criterio mantenido por el TEAC en su Resolución de 25 de abril de 2003. A tal respecto, señala este Tribunal que "dado el carácter objetivo de la mencionada exención, en que lo determinante para gozar de la misma es la actividad realizada, tratándose de la misma prestación e asistencia sanitaria le resultará asimismo aplicable la exención"
Así, quedaría sujeta pero exenta del impuesto, como ya vimos, la prestación sanitaria dispensada por una Entidad privada o mutualidad a los funcionarios de una Corporación municipal
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